viernes, 5 de septiembre de 2014

Ley 9.481. Protección de la fauna indígena

Ley Nº 9.481
4 de julio de 1935
FAUNA INDÍGENA
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
D E C R E T A N:
Art. 1º) Queda bajo el contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación
de todas las especies zoológicas silvestres (mamíferos, aves, etc.) que se encuentran en cualquier
época en el territorio de la República.
La explotación de dichas especies por parte del Estado, sólo podrá realizarse ya sea en forma
directa o indirecta en los bienes del dominio público en que las mismas se encuentren.
Art. 2º) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de los predios
en que dichas especies existan podrán realizar la explotación de las mismas, en épocas y
condiciones establecidas en esta ley.
Art. 3º) Queda prohibida dentro del territorio nacional la caza de especies zoológicas
indignas o libres, salvo las excepciones establecidas en el artículo 5º.
Art. 4º) Créase una Comisión Nacional Protectora de la Fauna Indígena con el cometido de
intervenir en todo lo que tienda a mantener el equilibrio biológico de las especies.
Art. 5º) El Poder Ejecutivo con el asesoramiento dela Comisión indicada en el artículo
anterior, establecerá que especies serán motivo de caza, reglamentándola e indicando en dicha
reglamentación la duración de los períodos de caza y los límites que se acuerden a la venta y a la
explotación de dichas especies y sus derivados.
Art. 6º) Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00
sin perjuicio de las demás responsabilidades comprendidas en lo dispuesto por la Ley de 18 de
diciembre de 1918, sobre infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.
Art.7º) Las multas a que se refiere la primera parte del artículo anterior, serán ejecutadas
por la autoridad que indique el Poder Ejecutivo. El 50% del importe de las multas se entregará a los
denunciantes y el resto a los servicios de protección a la Fauna Nacional.
Art.8º) Quedan comprendidos en las responsabilidades de las multas todos los ocupantes o
encargados de los predios particulares, que de manera directa o indirecta autoricen a facilitar la caza
o el comercio de las especies prohibidas; lo mismo que las personas que ejerzan su comercio.
Art. 9º) Desde la promulgación de la presente ley, todo lo que tiene atingencia con la
conservación y explotación de la fauna nacional, quedará sometida a la vigilancia y contralor del
Estado.
Art.10º) Sin perjuicio de las leyes o reglamentaciones vigentes, al Poder Ejecutivo
corresponderá dictar todas aquellas medidas que tiendan al fin indicado en el artículo anterior.
Art. 11º) Comuníquese, etc.
ALFREDO NAVARRO
Presidente
Benjamín Pereira Bustamante
Secretario

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