viernes, 5 de septiembre de 2014

Decreto 186/002 sobre criaderos de especies animales en régimen de cautividad

Decreto 186/002
Se faculta a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación de criaderos de especies animales de la fauna
silvestre en régimen de cautividad.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 23 de mayo de 2002.
Visto: el creciente auge de la cría en cautividad de especies de la fauna silvestre y la consiguiente
necesidad de ajustar la regulación de dicha actividad;
Resultando: I) por ley Nº 9.481, de fecha 4 de julio de 1935, se dispuso que quedará bajo contralor
y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies de la fauna
silvestre que se encuentran en el territorio nacional;
II) el decreto Nº 164/996, de fecha 5 de mayo de 1996, establece la prohibición de la caza,
transporte, tenencia, comercialización e industrialización de las especies de la fauna silvestre, a
excepción de las declaradas plaga o provenientes de caza reglamentada;
Considerando: I) el decreto Nº 353/999, de fecha 10 de noviembre de 1999, que reglamenta la
instalación y funcionamiento de criaderos de la fauna silvestre, requiere una revisión a la luz del
creciente auge de esta actividad;
II) necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres como una de las vías para la
conservación de las mismas;
III) para asegurar el fin expuesto en el "Considerando" anterior, es pertinente brindar al sector
privado más facilidades para la actividad, sin desmerecer el contralor que ejerce el Estado sobre la
misma;
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de
1935, ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus decretos reglamentarios, ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de
1996,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación de criaderos de especies animales de la
fauna silvestre en régimen de cautividad.
Art. 2º.- A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régimen de cautividad,
aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven a cabo la reproducción y crianza de
ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación
de las poblaciones salvajes.
Art. 3º.- Autorízase la tenencia, comercialización, industrialización y transporte de los animales y
sus productos, provenientes de los criaderos habilitados al amparo del presente decreto, en las
condiciones que establecerá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según los casos.
Art. 4º.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables pondrá en conocimiento de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, las solicitudes de habilitación, a efectos que la misma
fije las condiciones que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas.
Es requisito para la habilitación la designación expresa por parte del interesado de un responsable
técnico del criadero.
Art. 5º.- Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las existencias y movimientos
de ejemplares y productos.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a establecer las formas de
registro a emplearse, según la especie objeto de cría y los requerimientos de fiscalización.
No podrá procederse al reintegro o suelta de ejemplares al medio silvestre, como tampoco a la
destrucción de productos, sin previa autorización de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, quien podrá disponer la fiscalización de dichos actos.
Art. 6º.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y mantendrá
actualizados los procedimientos para la identificación oficial de los animales y productos de los
criaderos, para asegurar el origen legítimo y la trazabilidad de los mismos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar por el servicio de
identificación oficial.
Art. 7º.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a autorizar el
comercio de ejemplares de criaderos en calidad de "mascotas" o "animales de compañía",
estableciendo, entre otras cuestiones, el número máximo de ejemplares que puedan poseerse en
tal condición, según la especie.
Art. 8º.- El transporte de ejemplares o productos hacia y desde criaderos se realizará acompañado
de formularios de Permiso de Tránsito, provistos por la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.
Art. 9º.- Los titulares de los criaderos habilitados deberán comunicar a la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, en forma de Declaración Jurada en los formularios que se
proveerán a los interesados, las altas y bajas de animales y productos, en períodos que
determinará la reglamentación.
Art. 10º.- Cométese a las Direcciones Generales de Recursos Naturales Renovables y de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control del cumplimiento
de las disposiciones del presente decreto, en las áreas de su competencia.
Las referidas Direcciones Generales podrán realizar inspecciones periódicas, estando obligados
los criaderos a prestar la colaboración que les sea requerida por los funcionarios actuantes. En
todos los casos deberá estar presente en el criadero una persona responsable de la información.
En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones del presente decreto, se dará cuenta a la
División Servicios Jurídicos del mismo Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará las
sanciones correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los ejemplares y clausura del
criadero.
Art. 11º.- Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán sancionadas conforme al
Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art. 12º.- Derógase el decreto Nº 353/999, de 10 de noviembre de 1999 y las demás disposiciones
que se opongan al presente decreto.
Los criaderos habilitados al amparo del referido decreto pasarán automáticamente a regirse por el
presente.
Art. 13º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la
capital.
Art. 14º.- Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE.- GONZALO GONZALEZ.
(Pub. D.O. 29.5.2002)

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