jueves, 4 de septiembre de 2014

Dec. Reglamentario de la ley 15.239

Texto del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 15.239
16 de setiembre de 2004;
USO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS
Artículo 1º. A los efectos de lograr un uso racional y sostenible de los suelos y aguas y su
recuperación, se establecen los siguientes Principios Generales y Normas Técnicas Básicas:
I. Principios Generales
a) Toda práctica agrícola deberá mantener o aumentar la productividad de los suelos; para lo
cual los sistemas de producción agropecuaria o de uso de la tierra tenderán a evitar la erosión y
la degradación de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo, atendiendo a la
preservación o mejora de su calidad y de su productividad.
b) Se emplearán las prácticas agronómicas más adecuadas en función de los tipos de suelos a
cultivar, tendiendo a la reducción o eliminación del laboreo.
II. Normas Técnicas Básicas:
a) El laboreo, la siembra, la cosecha y demás procedimientos agrícolas se efectuarán
procurando no generar alteraciones en la superficie del terreno, que determinen
concentraciones del escurrimiento o la conducción no controlada de agua superficiales que
puedan producir erosión.
b) Se evitarán las direcciones coincidentes con las pendientes del terreno en todas las
operaciones incluidas las terminaciones las que no podrán dejar surcos generadores de erosión.
c) Toda desviación, concentración o vía de conducción de aguas debe estar dimensionada de
acuerdo a los coeficientes técnicos de escurrimiento y deben mantenerse adecuadamente
protegidas en toda su longitud de caudales erosivos.
d) Los desagües naturales permanecerán con la superficie adecuadamente empastada para que
se realice un escurrimiento no erosivo del agua.
e) El sistema de caminería interno con sus respectivos desagües, no deberá generar focos de
erosión.
f) Se aplicarán métodos de control apropiados en caso de presencia de cárcavas total o parcial o
potencialmente activas.
Artículo 2º. Los titulares de explotaciones agropecuarias y los tenedores de tierra a cualquier
título, son responsables del cumplimiento de los Principios Generales y las Normas Técnicas
Básicas establecidas en el artículo anterior y de los criterios agronómicos de aplicación que
resultan de ellas.
Son titulares de explotaciones agropecuarias aquellos a cuyo nombre se efectúa el manejo de la
universalidad de bienes afectados a la producción animal o vegetal; y tenedores de tierra a
cualquier título, aquellos que directamente usan suelos y aguas para fines propios o
compartidos.
Artículo 3º. Los organismos estatales velarán por el cumplimiento de las Normas Técnicas
Básicas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca emitirá certificados de cumplimiento de
las Normas Técnicas Básicas cuando corresponda.
Artículo 4º. El MGAP promoverá que se otorguen beneficios a aquellos usuarios de tierras que
realicen una explotación productiva, conservando el suelo y mejorando su capacidad de uso y
productividad; o que apliquen planes de conservación o recuperación de tierras debidamente
aprobados.
Create PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)Artículo 5º. La solicitud de fraccionamiento de bienes inmuebles rurales del que resultaren
fracciones menores de cincuenta hectáreas, deberá acompañarse de un informe técnico que
evalúe el riesgo de erosión y degradación en relación al diseño de las nuevas parcelas, su
relieve y el tipo de suelo en función del cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas a los
efectos de no generar condiciones que favorezcan la degradación o erosión de los suelos.
Artículo 6º. Las obras de extracción de materiales del suelo o subsuelo deberán asegurar:
a) el reintegro al paisaje del sitio en cuestión sin causar daños, perjuicio o afectación negativa,
b) la reserva de la capa superior del suelo (todo el horizonte A o un mínimo de 40 centímetros
de profundidad) para ser restituida en el sitio,
c) la reposición o la restitución de la cobertura vegetal en base a siembra o plantación de
especies apropiadas que cubran el suelo en su totalidad y/o la adecuación del área para
reservas de agua,
d) el proceso de regeneración del suelo y/o de restitución del paisaje del lugar de extracción y
zonas afectadas.
Artículo 7º. Cuando existe un grado de erosión o degradación severa de los suelos, deberán
encararse las siguientes medidas de manejo tendientes a su recuperación:
a) controlar el escurrimiento superficial de las aguas,
b) minimizar el laboreo de la tierra, utilizando rotaciones de cultivos y pasturas, siembra
directa, sistemas de labranza vertical, manejo de residuos en superficie,
c) recomponer la fertilidad mediante la aplicación de enmiendas orgánicas; fertilizantes
químicos tomar las medidas que permiten una buena implantación de vegetación permanente,
d) realizar una adecuada normalización de la superficie del terreno en los casos de mayor
severidad de erosión.
A tales efectos se entiende por:
1) Tierras a ser recuperadas: aquellas en que el suelo está significativamente perdido, con
cárcavas medianas y profundas (> 0.05 m), las que ocupan más del 50% del área. El suelo inter
cárcava puede presentar cualquier grado de degradación.
2) Tierras recuperadas: a) aquellas que hayan sido normalizadas en su relieve eliminando las
escorrentías peligrosas que causaron el deterioro y que sostengan cobertura vegetal
permanente que cubra al suelo en más del 75% poniéndolo en camino de su reconstrucción al
permitir su humificación b) las que hayan sido ocupadas por un espejo de agua.
3) Degradación: a la reducción de la capacidad de la tierra para producir beneficios al hombre.
Comprende todos los procesos y agentes que afectan su capacidad de uso, calidad y
productividad (erosión, sedimentación, compactación, salinización, acidificación,
contaminación y todos los que deterioran sus propiedades físicas, químicas o biológicas).
USO Y CONSERVACIÓN DE AGUAS
Artículo 8º. Los proyectos de Riego a que refiere el Art. 4º de la Ley Nº 15.239 y los planes de
uso y manejo de suelos y aguas a que refieren los artículos 4º, 9º y 21º de la Ley Nº 16.858,
deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1º.
Artículo 9º. Toda construcción de obras de drenaje para dar salida al exceso de aguas en zonas
no inundadas ni inundables, requerirá autorización previa del MGAP, y su solicitud deberá ser
acompañada de un proyecto que contenga la siguiente información:
a) descripción de los problemas de drenaje incluyendo planos y memoria de cálculo;
b) definición de las obras,
c) identificación del cauce al cual se drenarán las aguas y su capacidad para conducirlas,
Create PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)d) carta de suelos detallada a escala, con la capacidad de uso actual y a futuro.
Artículo 10º. Las demandas para la imposición de servidumbres de acueducto y de apoyo de
presa e inundación (Arts. 80 y 103 del Código de Aguas), deberán acompañarse con un Plan de
Uso y Manejo de Suelos aprobado por el MGAP, o con la autorización prevista en el artículo
anterior, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 24, numeral 1, del Código General
del Proceso.
COMPETENCIA
Artículo 11º. Los cometidos que los artículos 1º y 5º del Decreto-Ley NE 15.239 asignan al
MGAP y a la Oficina de Agronomía Regional respectivamente, serán cumplidos por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables de dicha Secretaría de Estado.
Artículo 12º. Derógase el Decreto Nº 384/990 de 21 de junio de 1990.

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