viernes, 5 de septiembre de 2014

Decreto 164/996 del 02/05/96 reglamentario de la Ley de Fauna 9.481

Decreto 164/996
Se mantiene la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización e industrialización de
especies zoológicas silvestres y sus productos.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 2 mayo de 1996.
Visto: la propuesta de regulación de las actividades de caza presentada por la Dirección de Áreas
Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
Resultando: el Art. 275 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, establece que los permisos de
caza de ejemplares de la fauna silvestre serán otorgados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;
Considerando: I) las normas reglamentarias vigentes deben ser revisadas a la luz del nuevo marco
normativo y de la casuística presentada en varios años de aplicación.
II) existe un vacío normativo en cuanto a la definición de diferentes modalidades de caza y del
propio acto de caza;
III) necesario regular la tenencia y transporte de ejemplares de especies de la fauna silvestre
nacional por parques o jardines zoológicos públicos o por personas privadas;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la ley Nº 9.481, de 4 de julio de
1935, Arts. 207 y 208 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y a los Arts. 262, 275, 285 y
294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Mantiénese en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización e
industrialización de todas las especies zoológicas silvestres y sus productos, existentes en el
territorio nacional y la destrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus hábitats en general.
El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo precedentemente establecido, bajo fundado
informe técnico de la Dirección de Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables.
DEL ACTO DE CAZA
Art. 2º.- A los efectos de la presente norma entiéndese por:
a) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos, envenenar fuentes de alimento,
montar trampas, redes, pegamentos u otras artes, utilizar canes para dar captura, colectar huevos,
destruir o alterar sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con arma sobre
ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho consumado de
atraparlas o darles muerte.
b) Caza deportiva, la acción lícita de capturar o abatir mediante formas autorizadas, ejemplares de
especies de la fauna silvestre con fines de recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y
temporadas habilitadas.
c) Caza o colecta científica o con fines educativos, la acción lícita de capturar o abatir, mediante
formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre, con destino a museos,
zoológicos, proyectos de investigación, acciones educativas o de divulgación. d) Caza de control, la acción lícita de capturar, abatir, destruir refugios, sitios de reproducción,
nidos o madrigueras, con arreglo a una metodología o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar
ciertos individuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional de especies protegidas de la
fauna silvestre, ante casos de daños o perjuicios comprobados, por las oficinas técnicas
competentes, a otras especies silvestres o bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como
afectación a seres humanos.
e) Caza comercial, la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de especies de la fauna
silvestre, con destino a comercio de los mismos o de sus productos, respetando modalidades y
cuotas permitidas, sitios y períodos habilitados. Se entenderá incluida dentro de esta modalidad de
caza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como pie de cría para criaderos habilitados
oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser practicada por personas residentes.
f) Libre caza, la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de especies de la fauna silvestre
nacional expresamente listadas a esos efectos en la normativa vigente.
g) Especie protegida, toda especie de la fauna silvestre cuya caza se encuentra prohibida, así
como aquellas especies de caza autorizada, al estarce fuera de temporada de caza deportiva o
comercial o fuera de las condiciones de autorización en el caso de caza científica y caza de
control.
h) Sitios de reproducción, aquellos lugares donde, precisa y regularmente, ocurren asentamientos
reproductivos colectivos o individuales relevantes (ej. colonias de reproducción de aves o
mamíferos, anidaderos repetitivos de ciertas especies de aves rapaces).
Art. 3º.- Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de la modalidades referidas en el artículo
precedente, si se practicare, indistintamente, por la noche, desde vehículos, con arma de fuego
dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales, en caminos
públicos o sin consentimiento del propietario y ocupante de predio rural.
PERMISOS DE CAZA
Art. 4º.- Para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva, científica, comercial y de
control, los interesados deberán obtener un "Permiso de Caza".
El órgano emisor de los permisos de caza será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a designar oficinas expedidoras de los
permisos de caza en el interior del país.
No es permitido expedir, a nombre de un mismo titular, más de un permiso de caza deportiva por
un mismo período de vigencia, aun cuando se tramitaren en diferentes oficinas expedidores. Los
permisos supernumerarios carecen de validez.
Art. 5º.- El Permiso de Caza es el documento único personal e intransferible, de validez nacional,
para practicar la caza.
La vigencia de los permisos de caza deportiva queda establecida en 15 días consecutivos a partir
de la fecha de expedición o de la fecha de inicio de vigencia que haga constar expresamente en el
permiso la oficina expedidora ante solicitud del demandante.
Los permisos de caza comercial de liebre (Lepus sp.) tendrán una vigencia de 120 días a partir de
la fecha de expedición y los de nutria (Myocastor coypus) tendrán por vigencia la extensión del
período de caza que establezca el Poder Ejecutivo.
Los permisos de caza de control y científica, tendrán la vigencia que se estipulase en la resolución
de habilitación que dictare la Dirección General de Recursos Naturales Renovables en cada caso
particular.
Art. 6º.- Los ejemplares y productos de especies derivados de la caza deportiva, científica o de
control, no podrán ser objeto de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, queda permitida la comercialización de productos
elaborados con astas de ejemplares de ciervo axis (Axis axis).
Art. 7º.- Las condiciones que regirán en el uso de los permisos de caza de control y de caza
científica, serán establecidos, en cada caso particular, por la Dirección Áreas Protegidas y Fauna,
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las respectivas resoluciones.
Art. 8º.- El traslado de ejemplares vivos o productos de especies derivados en permisos de caza
comercial o científica, deberá realizarse acompañado de formularios guía de tránsito provistos por
la Dirección Áreas Protegidas y Fauna.
Los ejemplares o productos de especies derivados de la caza deportiva deberán trasladarse
acompañados del permiso de caza respectivo.
Art. 9º.- Las empresas de transporte o encomiendas podrán trasladar animales o productos de la
fauna silvestre solamente estando acompañados de los formularios guía mencionados en el
artículo anterior.
El transporte deberá realizarse, asimismo, con respaldo de recibo oficial de la empresa, que
deberá ser exhibido ante requisitoria de los inspectores actuantes, donde conste, bajo tenor de
declaración jurada, nombre, documento de identidad y domicilio de remitente. La falta de
exhibición en el acto inspectivo de la referida documentación, hará solidariamente responsable y
pasible de sanción a la empresa de transporte, con arreglo al último párrafo del Art. 275 de la ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
DE LA LIBRE CAZA
Art. 10.- La caza de las especies que se listan a continuación es libre (no se requerirá tramitación
de permiso de caza) en todo el territorio nacional, así como la comercialización de ejemplares o
sus productos, todo ello con sujeción s lo establecido en disposiciones de alcance general en la
normativa vigente:
Jabalí Sus scrofa
Rata negra de las casas Rattus rattus
Rata de las casas Rattus norvegicus
Ratón minero Mus musculus
Garibaldino Angelaius ruficapillus
Cotorra Myopsitta monachus
Paloma doméstica Columba livia
Gorrión Passer domesticus
Crucera Bothrops alternatus
Yarará Bothrops neuwiedi
Coral Micrurus frontalis
Queda prohibida la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de jabalí (Sus scrofa), salvo en
parques o jardines zoológicos públicos, así como su traslocación y suelta en el medio silvestre.
DE LA CAZA DEPORTIVA
Art. 11.- Las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión de las temporadas
de caza, el número de ejemplares autorizado a cazar y transportar, los sitios o zonas habilitadas
según la especie, serán establecidos por decreto anual del Poder Ejecutivo basado en informe
técnico de la Dirección de Áreas Protegidas de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
DE LA CAZA DE CONTROL
Art. 12.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de
caza de control aplicables a especies globalmente protegidas cuando, a solicitud del interesado, se
comprueben por las oficinas técnicas competentes, daños o perjuicios a otras especies silvestres o
bien, a haciendas, mejoras, cultivos o afectación a seres humanos. Los interesados, propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes, a cualquier título, de
establecimientos rurales, deberán presentar solicitud fundada por escrito, proporcionando la
información necesaria.
Los gastos devengados por la inspección técnica de los predios, serán abonados por el solicitante
conforme a lo establecido en el Art. 185 de la ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Art. 13.- El uso de cebos tóxicos en el control de vertebrados, podrá ser practicado solamente con
autorización expresa y bajo supervisión de los servicios competentes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
La utilización no autorizada de cebos tóxicos, así como el hecho de dar muerte a animales de la
fauna silvestre mediante envenenamiento, se reputarán como actos de caza de grave entidad.
DE LA CAZA CIENTÍFICA
Art. 14.- Facúltase a la Dirección de Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza o colecta científica, por resolución
fundada en informe técnico, ante solicitud expresa de instituciones de carácter científico o
educativo.
Conforme a la definición dada en el Art. 2 literal C) de este decreto, los parques o jardines
zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas o privadas habilitadas, podrán integrar
animales procedentes del medio silvestre, solamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo anterior y en el Art. 8º de este decreto.
Las instituciones referidas, deberán llevar un libro sellado y rubricado oficialmente, donde se
asentarán al día las existencias y movimientos de ejemplares de la fauna silvestre nacional,
destinando una página para cada especie, identificada por su nombre científico.
DE LAS INTERVENCIONES PREVENTIVAS Y SU DESTINO
Art. 15.- Los funcionarios competentes para el control de la caza en el territorio nacional (Art. 208
de la ley Nº 16.320), dispondrán las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo
sobre los animales vivos de la fauna silvestre o sus productos y sobre vehículos, embarcaciones,
aeronaves, armas y artes de caza y equipos para el depósito y conservación de los frutos de la
caza.
Art. 16.- Con el fruto de las intervenciones preventivas se procederá de la siguiente manera:
a) Los animales vivos se reintegrarán al medio silvestre conforme a la distribución natural de la
especie, si están aptos para ello; en caso contrario, se destinarán a parques o jardines zoológicos
públicos para su recuperación, todo ello de acuerdo a dictamen técnico.
b) El material perecedero a corto plazo (carne fresca, huevos, etc.) se destinará a hospitales,
orfanatos o lugares similares, previo aval higiénico sanitario.
c) Los cueros, prendas, plumas, plumeros y otros artículos derivados de ejemplares de especies
de la fauna silvestre de caza prohibida, así como aquellos provenientes de ejemplares de especies
de la fauna exótica listadas en la Convención CITES, se remitirán a la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, la que procederá a su destrucción.
d) Las armas, artes de caza e implementos utilizados en la caza, se remitirán a la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables.
e) Los vehículos precautoriamente quedarán bajo custodia de la autoridad que actúe como
aprehensora o bajo la responsabilidad del usuario, según corresponda.
f) Los materiales intervenidos, tales como armas, implementos de caza y de transporte o
conservación de los frutos de ésta, así como productos derivados de especies de caza y
comercialización permitidas, quedarán en calidad de tales en depósitos de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables o en sitios que ésta determine por razones de seguridad o mejor
conservación. g) Los animales vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos,
en tanto se tramita la devolución al país de origen, si ello fuera posible o pertinente.
DE LAS PENALIDADES
Art. 17.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, según
corresponde.
Art. 18.- Deróganse las disposiciones del decreto Nº 261/978, de 10 de mayo de 1978 y otras
normas que se opongan al presente decreto.
Art. 19.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la
capital.
Art. 20.- Comuníquese, etc.
SANGUINETTI.- CARLOS GASPARRI.
Art. 6º modificado por el texto dado por el art. 1º del decreto 352/996.
Art. 11 modificado por el texto dado por el art. 1º del decreto 269/000.
Por el art. 1º del decreto 243/002 se agrega inciso al art. 3º.
(Pub. D.O. 21.5.96)

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