viernes, 5 de septiembre de 2014

Ley 18.308 del 18 de junio de 2008 y posteriores: Modificaciones y excepciones a la Ley de Centros Poblados

MODIFICACIONES Y EXCEPCIÓN A LAS LEYES DE CENTROS POBLADOS EFECTUADAS POR LA LEY N° 18.308 DE 18 DE JUNIO DE 2008 Y POSTERIORES.
LEY N° 18.308 DE 18 DE JUNIO DE 2008 (EN “APLICACIÓN” DESDE EL 30 DE JUNIO DE 2008).
Artículo 83.(Ajustes legales).-
1)
Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).
a)
Modifícase el artículo1º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b)
Deróganse el segundo y tercer incisosdel artículo 2º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
c)
Modifícase el incisotercero del artículo9º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d)
Derógase el incisosegundo del artículo10 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e)
Sustitúyese el incisoprimero del artículo11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervenientes".
f)
Derógase el inciso segundo del artículo11 de la Ley Nº10.723, de 21 de abril de 1946.
g)
Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h)
Modifícase el artículo15 de la Ley Nº10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i)
Modifícase el artículo16 de la Ley Nº10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j)
Sustitúyese el artículo19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
LEY N° 18.367 DE 10 DE OCTUBRE DE 2008.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, incorporado por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en el artículo 83 (Ajustes Legales), numeral 1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, y Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), inciso i, por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de la tierra que implique crear lotes independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados. Con carácter excepcional, en las actuaciones de los programas públicos de viviendas de interés social, los instrumentos de ordenamiento territorial podrán permitir superficies menores".
LEY N° 18. 834 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2011.
Artículo 224.- Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos programas se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
LEY N° 19.149 DE 24 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo 279.- Sustitúyese el inciso tercero del literal C) del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por los artículos 83 de la Ley N°18.308, de 18 de junio de 2008, 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, y 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley N°18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y Canelones, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de la presente ley".
Artículo 280.- Derógase el artículo 15 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el literal H) del artículo 83 de la Ley N°18.308, de 18 de junio de 2008

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