jueves, 4 de septiembre de 2014

Ley 13.640 (arts 137 y 138). Sobre control de productos de uso agrícola.

Ley N° 13.640

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS,
GASTOS E INVERSIONES

SE FIJAN LAS RETRlBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, PODER EJECUTIVO Y ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION, SE CREA EL FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS Y SE DAN NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL Y DE ORDENAMIENTO FINANCIERO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:
Artículo 137.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre las materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen por particulares, a efectos de verificar sus condiciones de venta, composición y destino.
Asimismo controlará y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de esos productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por via terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los Organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos mencionados que declaración de interés general para la explotación rural al previo registro o denuncia de existencia, autorización de composición, destino propaganda comercial, así como a su comercialización a los precios legales fijados.
Las infracciones por violación de lo establecido en este artículo, por adulteración, desviación de destino, declaración fuera de término, omisa o falsa declaración, ocultación o destrucción de mercadería y alteración de precios legales fijados, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por los Capítulos VIII y IX de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sobre Subsistencias y según los procedimientos establecidos por la misma sanciones, serán impuestas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Su cobro judicial se efectuará por los servicios legales de dicho Ministerio, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos de ejecución judicial, los mismos de la referida ley en lo aplicable.
Derógase el artículo 101 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 138.
Las infracciones a las normas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso corresponda, harán civilmente responsable al infractor de los daños y perjuicios causados a terceros.
El procedimiento a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil, será el establecido en los artículos 36 a 42 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
La determinación del monto de los perjuicios causados deberá hacerse conjuntamente con el de responsabilidad civil y en el caso de requerirse el dictamen de peritos, éstos serán designados: uno, por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Agronomía o la de Veterinaria y el tercero directamente por el Juez quién será asimismo el que deberá determinar si corresponde que sea ingeniero agrónomo o médico veterinario, según el tipo de daños presuntamente causados. Se estará en materia de jurisdicción a lo que disponen las normas generales.
Cuando los asuntos se tramiten ante Juzgado de Paz, el número de peritos se reducirá solamente a uno que deberá ser designado por el Juez y ser ingeniero agrónomo o médico veterinario.

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