jueves, 4 de septiembre de 2014

Dec 253/79. Normas para prevenir la contaminación ambiental mediante el control de aguas

Decreto 253/1979
(Con las modificaciones de los Decretos 232/88, 698/89 y 195/91 incluidas)
SE APRUEBAN NORMAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION AMBIENTAL MEDIANTE EL CONTROL DE LAS AGUAS.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.
Montevideo, 9 de mayo de 1979.
VISTO: La ley Nº 14.859 del 15 de diciembre de 1978 que aprobó el Código de Aguas y el informe producido por la Comisión designada por el Decreto 324/978 de 8 de junio de 1978. RESULTANDO:
I) Que el Código de Aguas establece en su Título V - Capítulo 1º, "Normas relativas a la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas", en las que se incluye facultades al Ministerio Competente para dictar providencias y aplicar medidas que impidan el deterioro de los recursos hídricos, así como para sancionar las infracciones de dichas normas.
II) Que la citada Comisión indicó en su informe las medidas a adoptar, para prevenir la contaminación de los cursos de agua, las que se refieren a clasificación de cuerpos receptores según sus usos preponderantes, límites de los parámetros de contaminación, normas para vertimiento de efluentes y sanciones derivadas de la aplicación de dichas medidas.
III) Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990 y los artículos 456 y 457 de la Ley Nº 16.170 del 28 de diciembre de 1990 el Ministerio Competente será el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
CONSIDERANDO:
I) Que constituye una especial preocupación del Poder Ejecutivo facilitar los medios para la estricta aplicación del Código de Aguas, en particular en lo que concierne a los aspectos de conservación y preservación de los recursos hídricos, habida cuenta de los peligros de deterioro, pérdida o mengua de los mismos provocados por la acción del hombre.
II) Que es necesario definir y poner en práctica las normas para prevenir la contaminación de los cursos de agua.
ATENTO: A lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 144 a 148, 201 y concordantes del Código de Aguas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA
Artículo 1º) Apruébanse las siguientes normas que tienen por objeto prevenir la contaminación ambiental mediante el control de la contaminación de aguas.
Artículo 2º) Las presentes disposiciones son de aplicación en todos los cursos de agua de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de lo que resulte de las normas de Derecho Internacional y de las disposiciones contenidas en leyes especiales.
Artículo 3º) Los cursos o cuerpos de agua del País se clasificarán según sus usos preponderantes actuales o potenciales en cuatro clases de acuerdo a lo siguiente:
CLASE 1 Aguas destinadas o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua potable a poblaciones con tratamiento convencional.
CLASE 2 a) Aguas destinadas al riego de hortalizas o plantas frutícolas u otros cultivos destinados al consumo humano en su forma natural, cuando éstas son usadas a través de sistemas de riego que provocan el mojado del producto. b) Aguas destinadas a recreación por contacto directo con el cuerpo humano.
CLASE 3 Aguas destinadas a la preservación de los peces en general y de otros integrantes de la flora y fauna hídrica, o también aguas destinadas al riego de cultivos cuyo producto no se consume en forma natural o en aquellos casos que siendo consumidos en forma natural se apliquen sistemas de riego que no provocan el mojado del producto.
CLASE 4 Aguas correspondientes a los cursos o tramos de cursos que atraviesan zonas urbanas o suburbanas que deban mantener una armonía con el medio, o también aguas destinadas al riego de cultivos cuyos productos no son destinados al consumo humano en ninguna forma.
Artículo 4:- Quedan excluídos de esta clasificación los cuerpos de aguas destinados al tratamiento o transporte de aguas residuales.
Artículo 5:- Las características de los cursos o cuerpos de agua del país serán, de acuerdo a su clasificación, las siguientes:
a) CLASE 1
PARAMETRO ESTANDAR
- OLOR No perceptible
- MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES Ausentes
- COLOR NO NATURAL Ausente
- OLOR No perceptible
- MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES Ausentes
- COLOR NO NATURAL Ausente
- TURBIEDAD Máximo 50 UNT (Unidades Nefelométricas de Turbiedad)
- pH Entre 6,5 y 8,5
- OD (Oxígeno disuelto) Mín. 5 mg/L
- DBO5 – (Demanda Bioquímica de Oxígeno) Máx 5 mg/L
- ACEITES Y GRASAS Virtualmente ausentes
- DETERGENTES (medidos como sustancias activas al azul Máx 0,5 mg/L en LAS de metileno)
- SUSTACIAS FENOLICAS Máx 0,001 mg/L en C6H5OH
- AMONIACO LIBRE Máx 0,02 mg/L en N
- NITRATOS Máx 10 mg/L en N
- FOSFORO TOTAL Máx 0,025 mg/L en P
No se deberá execeder el límite de 2000 CF/100 mL en ninguna de al menos 5 muestras, debiendo la media geométrica de las mismas estar por debajo de 1000 CF/100 mL
- COLIFORMES FECALES
- CIANURO Máx 0,005 mg/L
- ARSENICO Máx 0,005 mg/L
- CADMIO Máx 0,001 mg/L
- COBRE Máx 0,2 mg/L
- CROMO TOTAL Máx 0,05 mg/L
- MERCURIO Máx 0,0002 mg/L
- NIQUEL Máx 0,02 mg/L
- PLOMO Máx 0,03 mg/L
- ZINC Máx 0,03 mg/L
b) CLASE 2 a
PARAMETRO ESTANDAR
- OLOR No perceptible
- MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATUALES No perceptibles
- COLOR NO NATURAL Ausente
- TURBIEDAD Máx 50 UNT
- pH Entre 6,5 y 9,0
- OD Máx 5 mg/L
- DBO5 Máx 10 mg/L
- ACEITES Y GRASAS Virtualmente ausentes
- DETERGENTES Máx 1 mg/L en LAS
- SUSTANCIAS FENOLICAS Máx 0,2 mg/L en C6H5OH
- AMONIACO LIBRE Máx 0,02 mg/L en N
- NITRATOS Máx 10 mg/L en N
- FOSFORO TOTAL Máx 0,025 mg/L en P
- SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES Máx 700 mg/L
- RELACION DE ABSORCION DE SODIO (RAS) Máx 10
No se deberá exceder el límite de 2000 CF/100 mL en ninguna de al menos 5 muestras, debiendo la media geométrica de las de las mismas estar por debajo de 1000 CF/100 mL
- COLIFORMES FECALES
- CIANUROS Máx 0,005 mg/L
- ARSENICO Máx 0,05 mg/L
- BORO Máx 0,5 mg/L
- CADMIO Máx 0,001 mg/L
- COBRE Máx 0,2 mg/L
- CROMO TOTAL Máx 0,005 mg/L
- MERCURIO Máx 0,0002 mg/L
- NIQUEL Máx 0,002 mg/L
- PLOMO Máx 0,03 mg/L
- ZINC Máx 0,03 mg/L
c) CLASE 2 b
PARAMETRO ESTANDAR
- OLOR No perceptible
- MATERIALES FLOTANTES ESPUMAS NO NATURALES Ausentes
- COLOR NO NATURALES Ausentes
- TURBIEDAD 50 UNT
- pH Entre 6,5 y 8,5
- OD Mín 5 mg/L
- DBO5 Máx 10 mg/L
- ACEITES Y GRASAS Virtualmente ausentes
- DETERGENTES Máx 1 mg/L
- SUSTANCIAS FENOLICAS Máx 0,2 mg/L en C6H5OH
- AMONIACO LIBRE Máx 0,02 mg/L
- NITRATOS Máx 10 mg/L en N
- FOSFORO TOTAL Máx 0,025 mg/L en P
No se deberá exceder el límite de 1000 CF/100 mL en ninguna de al menos 5 muestras, debiendo la media geométrica de las mismas estar por debajo de 500 CF/100 mL
- COLIFORMES FECALES
- CIANURO Máx 0,005 mg/L
- ARSENICO Máx 0,005 mg/L
- CADMIO Máx 0,005 mg/L
- COBRE Máx 0,2 mg/L
- CROMO TOTAL Máx 0,05 mg/L
- MERCURIO Máx 0,0002 mg/L
- NIQUEL Máx 0,02 mg/L
- PLOMO Máx 0,03 mg/L
- ZINC Máx 0,03 mg/L
d) CLASE 3
PARAMETRO ESTANDAR
- OLOR No perceptible
- MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES Ausentes
- COLOR NO NATURAL Ausente
- TURBIEDAD Máx 50 UNT
- pH Entre 6,5 y 8,5
- OD Mín 5 mg/L
- DBO5 Máx 10 mg/L
- ACEITES Y GRASAS Virtualmente ausentes
- DETERGENTES Máx 1 mg/L en LAS
- SUSTANCIAS FENOLICAS Máx 0,2 mg/L en C6H5OH
- AMONIACO LIBRE Máx 0,02 mg/L
- NITRATOS Máx 10 mg/L en N
- FOSFORO TOTAL Máx 0,025 mg/L en P
No se deberá exceder el límite de 2000 CF/100 mL en ninguna de al menos 5 muestras, debiendo la media geométrica de las mismas estar por debajo de 1000 CF/100 mL
- COLIFORMES FECALES
- CIANURO Máx 0,005 mg/L
- ARSENICO Máx 0,005 mg/L
- CADMIO Máx 0,001 mg/L
- COBRE Máx 0,2 mg/L
- CROMO TOTAL Máx 0,05 mg/L
- MERCURIO Máx 0,0002 mg/L
- NIQUEL Máx 0,02 mg/L
- PLOMO Máx 0,03 mg/L
- ZINC Máx 0,03 mg/L
e) CLASE 4
PARAMETRO ESTANDAR
- OLOR No objetable
- MATERIAL FLOTANTE Y ESPUMAS NO NATURALES Virtualmente ausentes
- COLOR NO NATURAL Virtualmente ausentes
- TURBIEDAD Máx 100 UNT
- pH Entre 6,0 y 9,0
- OD Mín 2,5 mg/L
- DBO5 Máx 15 mg/L
- ACEITES T GRASAS Máx 10 mg/L
- DETERGENTES Máx 2 mg/L
No se deberá exceder el límite de 5000 CF/100 mL en al menos el 80% de por lo menos 5 muestras.
- COLIFORMES FECALES
- CIANUROS Máx 0,05 mg/L
- ARSENICO Máx 0,1 mg/L
- CADMIO Máx 0,01 mg/L
- COBRE Máx 1 mg/L
- CROMO TOTAL Máx 0,5 mg/L
- MERCURIO Máx 0,002 mg/L
- NIQUEL Máx 0,2 mg/L
- PLOMO Máx 0,05 mg/L
- ZINC Máx 0,3 mg/L
Para las clases 1, 2a, 2b, y 3 se deberán además cumplir los siguientes estándares en cuanto a los tóxicos orgánicos.
PARAMETROS ESTÁNDAR
- ALDRIN más DIELDRIN Máx 0,004 µg/L
- CLORDANO Máx 0,01 µg/L
- DDT Máx 0,001 µg/L
- ENDOSULFAN Máx 0,02 µµg/L
- ENDRIN Máx 0,004 µg/L
- HEPTACLORO más HEPTACLORO EPXI Máx 0,01 µg/L
- LINDANO Máx 0,01 µg/L
- METOXICLORO Máx 0,03 µg/L
- MIREX Máx 0,001 µg/L
- 2,4 D Máx 4 µg/L
- 2,4,5 T Máx 10 µg/L
- 2,4,5 TP Máx 2 µg/L
- PARATION Máx 0,04 µg/L
- COMP. POLIAROMATICOS (BPS) Máx 0,04 µg/L
Para la clase 4 se administran hasta el máximo de 10 (diez) veces los anteriores estándares.-
La lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, podrá ser modificada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al uso que los mismos tengan.-
Artículo 6º) La clasificación de los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos y la determinación de aquellas indicadas en el Artículo 4º, será efectuada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente previa "coordinación " con O.S.E para los ursos de agua de la CLASE 1, INAPE y la correspondiente Intendencia Municipal en los demás casos.-
Artículo 7º) Los estándares de los parámetros establecidos en el artículo 3º deberán ser revisados periódicamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el fin de su actualización técnica cuando corresponda.-
Artículo 8º) En los cursos de CLASE 1, no se permite lanzamientos de efluentes sin la previa autorización de OSE, organismo que en su caso, establecerá las características que debe tener el cuerpo receptor en la toma de agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-
Artículo 9º) En los cursos de agua de las demás clases se permitirán lanzamiento de efluentes siempre que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 11 de estas normas, los vertidos no pudieran perjudicar la calidad de las aguas del cuerpo receptor.-
A esos efectos se supondrá que éstas cumplen con los parámetros establecidos en su clasificación.
En cada caso particular, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, determinará la distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el control de la calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la mejor utilización del curso de agua por todos los interesados.-
Artículo 10º) Cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas para la clase en que fuera clasificado, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá establecer los programas de recuperación de dicho cuerpo de agua, tendientes a que se alcancen las condiciones adoptadas.-
Artículo 11º) Ningún efluente podrá ser vertido si no cumple como mínimo con los siguientes estándares, sin perjuicio de otros requerimientos que surjan de estas normas:
1 - Desagües a colector del alcantarillado público
PARAMETRO ESTANDAR
- MATERIAL FLOTANTE Ausente
- TEMPERATURA Máx 35º C
- pH Entre 5,5 7 9,5
- DBO5 Máx 700 mg/L
- SOLIDOS SEDIMENTABLES Hasta 10 mL/L determinados en cono Imhoff en una hora
- ACEITES Y GRASAS Máx 200 mg/L
- SULFUROS Máx 5 mg/L en S
El caudal máximo en cualquier instante no podrá exceder 2,5 al caudal medio del período de actividad.
- CAUDAL
- CIANUROS Máx 1 mg/L
- ARSENICO Máx 0,5 mg/L
- CADMIO Máx 0,05 mg/L
- COBRE Máx 1 mg/L
- CROMO TOTAL Máx 3 mg/L
- MERCURIO Máx 0,005 mg/L
- NIQUEL Máx 2 mg/L
- PLOMO Máx 0,3 mg/L
- ZINC Máx 0,3 mg/L
Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en 500 (quinientas) veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE 3.
2- Desagües directos a cursos de agua
PARAMETRO ESTANDAR
- MATERIAL FLOTANTE Ausente
Máx 30ºC, pero no podrá elevar la temperatura del cuerpo receptor más de 2ºC.
- TEMPERATURA
- Ph Entre 6,0 y 9,0
- DBO5 Máx 60 mg/L
- SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES Máx 150 mg/L
- ACEITES Y GRASAS Máx 50 mg/L
- SULFUROS Máx 1 mg/L
- DETERGENTES Máx 4 mg/L en LAS
- SUSTANCIAS FENOLICAS Máx 0,5 mg/L en C6H5OH
El caudal máximo en cualquier instante no podrá exceder 1,5 al caudal medio del período de actividad.
- CAUDAL
- AMONIACO Máx 5 mg/L en N
- FOSFORO TOTAL Máx 5 mg/L en P
- COLIFORMES FECALES Máx 5000 CF 100 mL
- CIANURO Máx 1 mg/L
- ARSENICO Máx 0,5 mg/L
- CADMIO Máx 0,05 mg/L
- COBRE Máx 1 mg/L
- CROMO Máx 1 mg/L
- MERCCURIO Máx 0,005 mg/L
- NIQUEL Máx 2 mg/L
- PLOMO Máx 0,3 mg/L
- ZINC Máx 0,3 mg/L
Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en más de 100 (cien) veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE 3.-
3 - Desagües que se disponen por infiltración al terreno
CONDICIONES
a- Sólo podrá permitirse en zonas rurales.
b- Distancia mínima a cursos de agua o pozos manantiales:50 m.
c- Distancia mínima a medianeras : 10 m.
Además deberán cumplir los siguientes estándares:
PARAMETRO ESTANDAR
- MATERIAL FLOTANTE Ausente
- TEMPERATURA Máx 35ºC
- pH Entre 5,5 y 9,0
- SOLIDOS SEDIMENTABLES Hasta 10 mL/L determinados en cono Imhoff en una hora.
- SOLIDOS TOTALES Máx 700 mg/L
- ACEITES Y GRASAS Máx 200 mg/L
- CIANUROS Máx 1 mg/L
- ARSENICO Máx 0,5 mg/L
- CADMIO Máx 0,05 mg/L
- COBRE Máx 1 mg/L
- CROMO TOTAL Máx 3 mg/L
- MERCURIO Máx 0,05 mg/L
- NIQUEL Máx 2 mg/L
- PLOMO Máx 0,3 mg/L
- ZINC Máx 0,3 mg/L
Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en más de 100 (cien) veces los valores previstos por el artículo 5 para la clase 3.-
Las determinaciones de los parámetros, exceptuando coliformes fecales, temperatura, pH y sulfuros, se harán sobre muestras compuestas, en un período de 4 horas, por muestras horarias en volúmenes proporcionales al caudal efluente en ese momento.
En ningún caso será permitida la dilución de efluentes con aguas no contaminadas.-
Artículo 12º) En todos los casos no se admitirá vertimiento cuando:
a) Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o explosivos.
b) Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 15 mm de separación entre barras para el de desagüe a cursos de agua o, 10 mm. De separación entre barras para el de desagüe a cursos de agua.
c) Contengan elementos como ser lana, pelo, lana, paja, estopa, tejidos, etc.
d) Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales cuya disposición final deberá ser estudiada en los proyectos respectivos de manera que no cause perjuicios.
e) Contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa o indirectamente inconvenientes de cualquier naturaleza en las redes de alcantarillado, en su conservación o en los lugares de desagüe.-
Artículo 13º) Los parámetros a que se refieren estas normas, serán determinadas por los métodos analíticos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 14º) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos por estas normas, debiendo realizar una revisión periódica de estos a fin de su adecuación técnica.-
Artículo 15º) En casos particulares, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disminuir las exigencias establecidas para los vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las descargas a realizar no provocarán inconvenientes.-
Artículo 16º) En todos los casos de desagüe a colector, las autorizaciones están condicionadas a que puedan recibirse en las instalaciones públicas los caudales correspondientes, pudiendo establecerse condiciones que regulen el caudal de descarga. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lo considere conveniente podrá exigir la construcción de las instalaciones necesarias para el control del caudal de vertimiento.-
Artículo 17º) En todos los casos, cuando las instalaciones autorizadas resultaran insuficientes para conseguir los fines perseguidos, podrá exigirse nuevas instalaciones o procesos complementarios.-
Artículo 18º) No obstante las aprobaciones que puedan otorgarse referente a desagües industriales y el cumplimiento de los mencionados desagües con las condiciones exigidas, el propietario del establecimiento industrial será siempre responsable de los perjuicios que sus desagües puedan causar.-
Artículo 19º) Todos los vertidos que se realicen en forma directa o indirecta a algún cuerpo de agua y que no estén comprendidos en los Artículos 22 y 23, deberán dar cumplimiento al Artículo 11. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá requerir las autorizaciones que correspondan cuando constate que dichos vertidos afecten la calidad de los cuerpos de agua.-
Artículo 20º) Las industrias que al 1º de enero de 1990 posean Autorización de Desagüe Industrial otorgada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrán de un plazo de 6 años a partir de esa fecha para presentar su nueva Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial, pero que hubieran pre-sentado ya la Solicitud con el proyecto respectivo, aún cuando el mismo hubiera sido aprobado, podrán obtener la Autorización por el plazo de 6 años, siempre que el Proyecto se considere suficiente para cumplir con las normas anteriores y se verifique la construcción y el funcionamiento de la planta de tratamiento.-
Artículo 21º) Mientras no se efectúe la clasificación de cursos o cuerpos de agua establecida en el Artículo 3º de estas normas, los vertimientos se admitirán transitoriamente siempre que cumplan con lo estipulado en el Artículo 11. Una vez determinada la clasificación mencionada, los vertimientos industriales deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en estas normas para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente otorgará plazos entre tres y seis años en las condiciones del Artículo 20.-
Artículo 22º) Los organismos públicos que efectúen vertimientos a cuerpos de agua deberán proceder a la ejecución de las obras necesarias para que sus efluentes, además de cumplir con el Artículo 11 no afecten la clasificación de los cuerpos de agua. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente realizará las intimaciones correspondientes determinando las condiciones que deberán cumplir los efluentes. Las obras en cuestión se ejecutarán dentro de los plazos que los mismos acuerden con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-
Artículo 23º) Todas las industrias de cuyo proceso industrial se deriven aguas residuales de cualquier naturaleza, deberán contar con la Autorización de Desagüe expedida en la forma establecida en el artículo 29.-
Artículo 24º) La Autorización de Desagüe Industrial cuando se otorgue, lo será siempre con carácter precario y revocable, y tendrá un plazo máximo de 8 años de duración.-
Artículo 25º) La Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial conjuntamente con el proyecto de planta de tratamiento se presentará por el interesado en la forma establecida en el Artículo 29. Se requerirá la previa autorización de O.S.E. cuando se trate de desagües a cursos de agua de la clase 1 o a colectores de redes de saneamiento que dependan de ese organismo.-
Artículo 26º) Los proyectos de plantas de depuración de líquidos residuales industriales serán ejecutados y dirigidos en su construcción por profesional competente. En el caso de que se trate de instalaciones de tratamiento muy simples y de escasa importancia, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se admita la intervención de un instalador sanitario debidamente autorizado. Dicho Ministerio, resolverá el punto a su solo juicio. Se entiende por profesional competente a los Ingenieros Civiles que hayan cursado Ingeniería Sanitaria, a los Ingenieros Civiles con especialización en esa materia y los Ingenieros Químicos o Químicos Industriales cuando las plantas de tratamiento se basen principalmente en procesos químicos. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los profesionales y consultoras habilitadas, documentando toda información sobre estos, de acuerdo a lo que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente reglamente.-
Artículo 27º) Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en todo momento bajo la responsabilidad de un Profesional Competente, pudiendo ser el proyectista. En caso de renuncia la firma estará obligada a nombrar un sustituto dentro de un plazo máximo de 30 días. Durante la operación de la planta, el Profesional Competente deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, informes periódicos sobre el funcionamiento de la misma.-
Artículo 28º) La aprobación de los proyectos de plantas de tratamiento y la Autorización de Desagüe que se otorgue, no liberan al industrial de tener que efectuar todas las obras de cualquier índole que resulten necesarias, en caso de que la planta construída no sea suficiente para cumplir su cometido.
Artículo 29º) Los interesados presentarán la Solicitud de Desagüe Industrial directamente ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la que deberá venir acompañada por la información que se indique en la reglamentación correspondiente, conjuntamente con un cronograma de obras donde se establezcan la fecha de ejecución de las mismas. Una vez presentada la Solicitud, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de 90 días calendario para realizar las observaciones que hubiere, las que deberán ser salvadas por los interesados a conformidad del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Vencido este plazo, de no haberse presentado observaciones, el proyecto se considerará aprobado, debiendo la empresa proceder a la construcción de las obras en estricto cumplimiento al cronograma presentado, quedando sujeto a los controles que pueda realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de las mismas. Una vez que las obras se encuentren finalizadas de acuerdo con el proyecto, y que se verifique su correcto funcionamiento, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente procederá a otorgar la Autorización de Desagüe Industrial, la que tendrá un plazo de validez de 8 años a partir de la notificación por la Intendencia Municipal respectiva.-
Artículo 30º) Los industriales que tengan desagües de líquidos residuales del proceso industrial están obligados a permitir la inspección y facilitar las operaciones de control que realicen los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de las respectivas Intendencia o de O.S.E:, debidamente autorizados.-
Artículo 31º) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ejercerá el control general de la aplicación de estas normas pudiendo requerir de las Intendencias Municipales y de O.S.E. las acciones necesarias, en función de lo dispuesto por esta normativa.-
Artículo 32º) Las infracciones a las presentes normas serán sancionadas, de conformidad con el artículo 147 del Decreto - Ley Nº 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley Nº15.903 del 10 de noviembre de 1987, de acuerdo a los siguientes criterios:
A)- Multas a ser aplicadas ante el incumplimiento de:
1.- Intimación a presentar Solicitud de Desagüe Industrial (Art. 23):
1ra. vez ............................ 100 UR - 500 UR
2da. vez ............................ 150 UR - 700 UR
3ra. vez y siguientes ............... 200 UR - 1500 UR
2.- Intimación a presentar información complementaria:
1ra. vez............................. 100 UR - 400 UR
2da. vez ............................ 150 UR - 600 UR
3ra. vez y siguiente ................ 200 UR - 1000 UR
3.- Los plazos otorgados para la construcción de la Planta de Tratamiento:
1ra. vez ............................ 100 UR - 1000 UR
2da. vez ............................ 200 UR - 2000 UR
3ra. vez y siguientes ............... 300 UR - 5000 UR
4.- Intimación a cesar los vertidos a un cuerpo receptor determinado:
1ra.- vez ........................... 100 UR - 800 UR
2da.- vez ........................... 200 UR - 2500 UR
B) - También se considera infracciones a las presentes normas las siguientes; siendo las mismas multadas como se especifica.
1 - Industria en funcionamiento sin haber iniciado el trámite previsto en el artículo 23:
100 UR - 1000 UR
2 - Realizar vertidos sin tratamiento a un cuerpo receptor teniendo planta de tratamiento construida y aprobada:
Sin antecedentes .................... 200 UR - 3000 UR
Con antecedentes ................... 500 UR - 5000 UR
3 - Tener planta de tratamiento construida y en funcionamiento sin el aval de un profesional competente (Arts. 26 y 27):
Sin antecedentes .................... 200 UR - 750 UR
Con antecedentes ................... 500 UR - 1000 UR
4 - Tener planta de tratamiento sin un adecuado mantenimiento:
1ra.- vez ........................... 100 UR - 1000 UR
2da.- vez .......................... 150 UR - 1500 UR
3ra.- vez y siguientes .......... 200 UR - 2500 UR
5 - Tener planta de tratamiento funcionando fuera de las condiciones de aprobación :
Sin antecedentes ................... 100 UR - 1000 UR
Con antecedentes ................... 250 UR - 3000 UR
6- Presentar información falsa u obstaculizar la labor de los funcionarios encargados del control:
Sin antecedentes .................... 100 UR - 500 UR
Con antecedentes ................... 150 UR - 1000 UR
Artículo 33º) Comuniquese, etc.

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