viernes, 5 de septiembre de 2014

Decreto-ley 14.205, Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) de 1973

Decreto-Ley Nº 14.205
4 de junio de 1974
CONVENIOS INTERNACIONALES
SE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL
DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
El Consejo de Estado
D E C R E T A :
Artículo 1º Apruébase la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington, el 3 de marzo de 1973 y
a la cual el Gobierno de la República adhirió el 9 de enero de 1974.
Artículo 2º Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de mayo de 1974.
APARICIO MÉNDEZ
Vicepresidente
ANDRÉS M. MATA
MANUEL MARÍA DE LA BANDERA
Secretarios
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE GANADERÍA Y AGRICLUTURA
Montevideo, 4 de junio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
BORDABERRY
JUAN CARLOS BLANCO
BENITO MEDERO
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973
Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979
Los Estados Contratantes,
Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas
formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la
tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de
vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores
de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la
protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación
excesiva mediante el comercio internacional;
Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente
aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii)
en el caso de un animal de una especie incluida en
los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable; en el caso de un animal de
una especie incluida en el Apéndice III, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable que haya
sido especificado en el Apéndice III en relación a
dicha especie;
iii)
en el caso de una planta, para especies incluidas en
el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; y para especies incluidas en los
Apéndices II y III, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable especificado en dichos
Apéndices en relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación o introducción
procedente del mar;
d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido
previamente importado;
e)
"Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de
especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la
jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional designada de
acuerdo con el Artículo IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional
designada de acuerdo con el Artículo IX;
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en
vigor.
Artículo II
Principios fundamentales
1.
El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden
ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá
estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en
peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias
excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a)
todas las especies que, si bien en la actualidad no se
encuentran necesariamente en peligro de extinción,
podrían llegar a esa situación a menos que el comercio
en especímenes de dichas especies esté sujeto a una
reglamentación estricta a fin de evitar utilización
incompatible con su supervivencia; y
b)
aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que
también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de
permitir un eficaz control del comercio en las especies a
que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.
3.
El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste
que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de
prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes
en el control de su comercio.
4.
Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo III
Reglamentación del comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice
I
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de
exportación haya manifestado que esa exportación
no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no
fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora;
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que todo espécimen
vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato; y
d)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que un permiso de
importación para el espécimen ha sido concedido.
3.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y
de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de
importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de
importación haya manifestado que los fines de la
importación no serán en perjuicio de la
supervivencia de dicha especie;
b)
que una Autoridad Científica del Estado de
importación haya verificado que quien se propone
recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y
cuidar adecuadamente; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
importación haya verificado que el espécimen no
será utilizado para fines primordialmente
comerciales.
4.
La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de
reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que el espécimen fue
importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que todo espécimen
vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que un permiso de
importación para cualquier espécimen vivo ha sido
concedido.
5.
La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de
introducción haya manifestado que la introducción
no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción haya verificado que quien se propone
recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y
cuidar adecuadamente; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción haya verificado que el espécimen no
será utilizado para fines primordialmente
comerciales.
Artículo IV
Reglamentación del comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice
II
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de
exportación haya manifestado que esa exportación
no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no
fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que todo espécimen
vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
3.
Una Autoridad Científica de cada parte vigilará los permisos de exportación
expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el
Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando
una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de
cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su
hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla
y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería
susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará
a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a
fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de
dicha especie.
4.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un
certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de
reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que el espécimen fue
importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que todo espécimen
vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
6.
La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de
introducción haya manifestado que la introducción
no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción haya verificado que cualquier
espécimen vivo será tratado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro
en su salud o maltrato.
7.
Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrán
concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de
especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de
una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas
nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
Artículo V
Reglamentación del comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice
III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice,
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no
fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que todo espécimen
vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
3.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo,
la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de
exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa
especie en el Apéndice III.
4.
En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen
fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por
el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las
disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.
Artículo VI
Permisos y certificados
1.
Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones
de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente
Artículo.
2.
Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el
modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para
exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su
expedición.
3.
Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el
nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que
lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4.
Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad
Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna
copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de
especímenes.
6.
Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier
espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de
reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado
para amparar la importación de ese espécimen.
7.
Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una
marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos
fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro
medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga
su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.
Artículo VII
Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio
1.
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o
transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los
especímenes permanecen bajo control aduanero.
2.
Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de
reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a
la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención
respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se
aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a
tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que
son Artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:
a)
en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice
I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su
residencia normal y se importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice
II:
i)
éstos fueron adquiridos por el dueño fuera
del Estado de su residencia normal y en el
Estado en que se produjo la separación del
medio silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de residencia
normal del dueño; y
iii)
el Estado en que se produjo la separación del
medio silvestre requiere la previa concesión
de permisos de exportación antes de
cualquier exportación de esos especímenes;
a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los
especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la
presente Convención entraran en vigor respecto de ese espécimen.
4.
Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en
cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el
Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán
considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5.
Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que
cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o
que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un
certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en
sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos
III, IV o V.
6.
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo,
donación o intercambio no comercial entre científicos e instituciones científicas
registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes de
herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material
de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad
Administrativa.
7.
Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los
requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o
certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo,
colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes,
siempre que:
a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos
especímenes con la Autoridad Administrativa;
b)
los especímenes están comprendidos en cualquiera de las
categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo,
y
c)
la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier
espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
Artículo VIII
Medidas que deberán tomar las Partes
1.
Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus
disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las
mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de tales
especímenes, o ambos; y
b) prever la confiscación o devolución al Estado de
exportación de dichos especímenes.
2.
Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo,
cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de
reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un
espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención.
3.
En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de
demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para
facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de
entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las
Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier
período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el
fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1 del presente Artículo:
a) el espécimen será confiado a una Autoridad
Administrativa del Estado confiscador;
b)
la Autoridad Administrativa, después de consultar con
el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese
Estado a costo del mismo, o su centro de rescate u otro
lugar que la Autoridad Administrativa considere
apropiado y compatible con los objetivos de esta
Convención; y
c)
la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría
de una Autoridad Científica o, cuando lo considere
deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de
facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad
con el subpárrafo b) del presente párrafo, incluyendo la
selección del centro de rescate u otro lugar.
5.
Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa
una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el
bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido
confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies
incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores e
importadores; y
b)
el número y la naturaleza de los permisos y certificados
emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho
comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los
nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II,
y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los
especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a)
un informe anual que contenga un resumen de la
información prevista en el subpárrafo b) del párrafo 6
del presente Artículo; y
b)
un informe bienal sobre medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de
cumplir con las disposiciones de la presente
Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará disponible
al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
Artículo IX
Autoridad Administrativa y Científicas
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a)
una o más Autoridades Administrativas
competentes para conceder permisos o
certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2.
Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la
Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con
la Secretaría.
3.
Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente
Artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin
de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4.
A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa designada de
conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la Autoridad Administrativa
designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados
para autenticar permisos o certificados.
Artículo X
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a
Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados
Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados
mencionados en la presente Convención, documentos comparables que
conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención
para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por
las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte en la
presente Convención.
Artículo XI
Conferencia de las Partes
1.La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años
después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2.
Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo
menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y
reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo
menos un tercio de las Partes.
3.En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes
examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a)
adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el
desempeño de las funciones de la Secretaría, y
adoptar disposiciones financieras;
b)
considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y
II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XV;
c)
analizar el progreso logrado en la restauración y
conservación de las especies incluidas en los
Apéndices I, II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la
Secretaría o cualquiera de las Partes; y
e)
cuando corresponda, formular recomendaciones
destinadas a mejorar la eficacia de la presente
Convención.
4.
En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y
sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5.En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento
para esa reunión.
6.
Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención,
podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que
tendrán derecho a participar sin voto.
7.
Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección preservación
o administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de
las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo
de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será
admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a)
organismos o entidades internacionales, tanto
gubernamentales como no gubernamentales, así
como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y
b)
organismos o entidades nacionales no
gubernamentales que han sido autorizados para ese
efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en
las labores de la reunión.
Artículo XII
La Secretaría
1.
Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y
forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por
organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no
gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y
administración de la fauna y flora silvestres.
2.
Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles
servicios;
b)
desempeñar las funciones que le son encomendadas de
conformidad con los Artículos XV y XVI de la presente
Convención;
c)
realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad
con los programas autorizados por la Conferencia de las
Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la
presente Convención, incluyendo estudios relacionados
con normas para la adecuada preparación y embarque de
especímenes vivos y los medios para su identificación;
d)
estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas
cualquier información adicional que a ese respecto fuere
necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente
Convención;
e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión
relacionada con los fines de la presente Convención;
f)
publicar periódicamente, y distribuir a las Partes,
ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III junto con
cualquier otra información que pudiere facilitar la
identificación de especímenes de las especies incluidas en
dichos Apéndices;
g) preparar informes anuales para las Partes sobre las
actividades de la Secretaría y de la aplicación de la
presente Convención, así como los demás informes que
las Partes pudieren solicitar;
h)
formular recomendaciones para la realización de los
objetivos y disposiciones de la presente Convención,
incluyendo el intercambio de información de naturaleza
científica o técnica; y
i) desempeñar cualquier otra función que las Partes
pudieren encomendarle.
Artículo XIII
Medidas internacionales
1.
Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier
especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el
comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la
presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría
comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la
Parte o de las Partes interesadas.
2.
Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su
legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y,
cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la
Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a
cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3.
La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de
conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será
examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular
cualquier recomendación que considere pertinente.
Artículo XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
1.Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho
de las Partes de adoptar:
a)
medidas internas más estrictas respecto de las
condiciones de comercio, captura, posesión o transporte
de especímenes de especies incluidas en los Apéndices
I, II y III, o prohibirlos enteramente; o
b)
medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio,
la captura, la posesión o el transporte de especies no
incluidas en los Apéndices I, II o III.
2.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de
un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del
comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o
entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas
relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.
3.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial
regional que establece o mantiene regímenes aduaneros entre las partes respectivas
en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión
o acuerdo.
4.
Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado,
convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente
Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas
incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las
disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies
incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado
como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o
acuerdos internacionales.
5.
Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la exportación de
un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo,
únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado
de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las
disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el
desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas
presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la
naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de
pabellón.
Artículo XV
Enmiendas a los Apéndices I y II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes
disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los
Apéndices I o II para consideración en la siguiente
reunión. El texto de la enmienda propuesta será
comunicado a la Secretaría con una antelación no
menos de 150 días a la fecha de la reunión. La
Secretaría consultará con las demás Partes y las
entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto
en los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente
Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a
más tardar 30 días antes de la reunión.
b)
Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines,
"Partes presentes y votantes" significa Partes presentes
que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes
que se abstienen de votar no serán contadas entre los
dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
c)
Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en
vigor para todas las Partes 90 días después de la
reunión, con la excepción de las Partes que formulen
reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente
Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de
la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los
Apéndices I o II para que sean examinadas entre
reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento
por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
b)
En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría,
al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Consultará, además, con las entidades
intergubernamentales que tuvieren una función en
relación con dichas especies, especialmente con el fin
de obtener cualquier información científica que éstas
puedan suministrar y asegurar la coordinación de las
medidas de conservación aplicadas por dichas
entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a
la brevedad posible, las opiniones expresadas y los
datos suministrados por dichas entidades, junto con sus
propias comprobaciones y recomendaciones.
c)
En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la
Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta,
lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y,
posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a
todas las Partes sus propias recomendaciones al
respecto.
d)
Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la
fecha en que la Secretaría haya comunicado sus
recomendaciones a las Partes de conformidad con los
subpárrafos b) o c) del presente párrafo, podrá transmitir
a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda
propuesta, junto con todos los datos científicos e
información pertinentes.
e)
La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto
como le fuere posible, todas las respuestas recibidas,
junto con sus propias recomendaciones.
f)
Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la
enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la
fecha en que comunicó las respuestas recibidas
conforme a lo dispuesto en el subpárrafo e) del presente
párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después
para todas las Partes, con excepción de las que hubieren
formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente
Artículo.
g)
Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier
Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por
correspondencia conforme a lo dispuesto en los
subpárrafos h), i) y j) del presente párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha
recibido una notificación de objeción.
i)
Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en
contra o en abstención de por lo menos la mitad de las
Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de
notificación conforme al subpárrafo h) del presente
párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la
siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
j)
Siempre que se reciban los votos de la mitad de las
Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor
o en contra.
k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de
la votación.
l)
Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en
vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha
en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para
las Partes que formulan reservas conforme a lo
dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.
3.
Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo c) del párrafo 1 o subpárrafo l)
del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa
enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que
retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie respectiva.
Artículo XVI
Apéndice III y sus enmiendas
1.
Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de
especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción
para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán
los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres científicos
de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas
respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b)
del Artículo I.
2.
La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su
recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días
después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la
recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de
cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el
Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
3.
Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III,
podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante
notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro
entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.
4.Cualquier Parte que presente una lista conforme a
las disposiciones del párrafo 1
del
presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos
internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que
la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el
período en que la especie en cuestión se encuentra incluida en el Apéndice III,
comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva
interpretación, conforme sean adoptadas.
Artículo XVII
Enmiendas a la Convención
1.
La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes,
convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para
considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán
adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A
estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten
un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán
contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de
enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3.
Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después
de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte
deposite su instrumento de aceptación de la misma.
Artículo XVIII
Arreglo de controversias
1.
Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será
sujeta a negociaciones entre las Partes en la controversia.
2.
Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente
Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a
arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las Partes que
así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.
Artículo XIX
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de
abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
Artículo XX
Ratificación, aceptación y aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
Artículo XXI
Adhesión
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
Artículo XXII
Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya
depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se
adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después
de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo XXIII
Reservas
1.
La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente se podrán
formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo y en los Artículos XV y XVI.
2.Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices
I, II y III; o
b)
cualquier parte o derivado especificado en
relación con una especie incluida en el
Apéndice III.
3.
Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese Estado será considerado
como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie,
parte o derivado especificado en dicha reserva.
Artículo XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por
escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce
meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XXV
Depositario
1.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará
copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión a ella.
2.
El Gobierno Depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la
presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de
reservas y notificaciones de denuncias.
3.
Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno
Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de
las Naciones Unidas para su registro y publicación de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a
ello, han firmado la presente Convención.
Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.
Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973
Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979

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