jueves, 4 de septiembre de 2014

​Decreto N° 519/984

Decreto N° 519/984
Documento actualizado
Promulgación : 21/11/1984
Publicación: 16/05/1985
Registro Nacional de Leyes y Decretos:
Tomo: 1
Semestre: 2
Año: 1984
Página: 1152
Visto: la necesidad de reglamentar adecuadamente las actividades
relativas al uso de materiales radioctivos y radiaciones ionizantes a fin
de asegurar la utilización de las técnicas nucleares en condiciones de
seguridad para la población, dando así cumplimiento a lo previsto en el
decreto del Poder Ejecutivo 212/980 de fecha 11 de abril de 1980, que
aprobó la política nuclear de la República Oriental del Uruguay.
Resultando: I) Que la protección contra los riesgos derivados de la
exposición de las radiaciones ionizantes o de las sustancias radioactivas,
en el curso de actividades de índole laboral profesional ha dado lugar en
nuestro País al dictado de cuerpos normativos a partir de 1937;
II) Que la ley 9.744 del 17 de diciembre de 1937 y el Decreto
Reglamentario del 9 de diciembre de 1942 insertan disposiciones sobre
las condiciones de instalación y funcionamiento de los servicios de
radiología;
III) Que, posteriormente, la ley 12.030 del 27 de noviembre de 1953,
que ratificó, entre otros, el Convenio lnternacional de Trabajo Nº 42 y
la ley 15.325, de 30 de setiembre de 1982 que ratificó el Convenio 115,
ambos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, agregaron
al cuadro normativo nacional, disposiciones referidas al trabajo con
radium y otras sustancias radioactivas, estableciendo dispositivos de
protección;
IV) Que el decreto del Poder Ejecutivo del 30 de noviembre de 1955, que
creó la Comisión Nacional de Energía Atómica, centralizó en este órgano
todos los esfuerzos dirigidos a la investigación científica y a la
aplicación técnica de la energía atómica con fines pacíficos, así como
promover la seguridad y protección de los distintos usos de las
radiaciones y regular la fiscalización de sus aplicaciones de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 101/966 de fecha 3 de
marzo de 1966 que reglamenta las competencias y funciones de dicha
Comisión.
Considerando: I) Que la Comisión Nacional de Energía Atómica, debe
contar con los instrumentos jurídicos que le permitan promover, evaluar y
controlar las medidas dirigidas a hacer efectivo el sistema de protección
contra los riesgos inherentes al uso de sustancias radioactivas y
radiaciones ionizantes;
II) Que esa protección debe alcanzar por igual a las personas
ocupacionalmente expuestas y a la población en general;
III) Que sin perjuicio de los cometidos y potestades asignados a la
Comisión Nacional de Energía Atómica por los decretos del Poder Ejecutivo
101/966 del 3 de marzo de 1966, 578/976 del 31 de agosto de 1976, 327/979
del 6 de junio de 1979, 212/980 y 213/980 del 11 de abril de 1980,
corresponde a los fines enunciados -protección radiológica- atribuir a
dicha Comisión potestades de decisión, regulación y control en este sector
de sus competencias, incluyendo la correspondiente coordinación de todas
las actividades que con las mismas finalidades realicen entidades públicas
y privadas;
IV) Que la adopción del presente reglamento armoniza con los criterios
universalmente aceptados, contribuyendo significativamente al desarrollo
de la aplicación de la energia nuclear con fines pacíficos, así como al
desenvolvimiento económico y social de la República.
Atento: a lo informado por la Comisión Nacional de Energia Atómica, lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía
y lo opinado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente reglamentación tiene por objeto regular el uso y aplicación
de las sustancias radioactivas y las radiaciones ionizantes en todo el
territorio de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 2
La Comisión Nacional de Energia Atómica, es la autoridad nacional
competente para la aplicación de la presente reglamentación.
Artículo 3
La salud y Seguridad de las personas serán objeto de protección
adecuada, a cuyo fin, la producción, venta, transporte, posesión y uso de
materiales radioactivos o equipos productores de radiaciones ionizantes
deberán ajustarse a las normas de control y a los mecanismos de resguardo
que se establecen en este decreto y los que figuran en el código de normas
que integran el sistema de protección radiológica.
Artículo 4
Dentro de los cometidos asignados por esta reglamentación, la Comisión
Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) dictará los reglamentos especiales
y de ejecución. Asimismo, dispondrá las medidas tendientes a proteger a
las personas y al medio ambiente en el que se desarrollan actividades
vinculadas con el presente decreto.
Artículo 5
A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por:
a) Sustancias radioactivas: los materiales que tengan una actividad
específica superior a 0,002 uCi/g;
b) Radiaciones ionizantes: radiaciones de naturaleza electromagnética
(fotones de rayos X o de rayos gamma) y demás radiaciones o
partículas de naturaleza corpuscular que puedan producir ionizacíón
al atravesar la materia.
CAPITULO II - PROTECCION RADIOLOGICA Y SEGURIDAD
Artículo 6
Toda actividad relacionada con instalaciones nucleares, materiales
radioactivos o radiaciones ionizantes en general y toda actividad
relacionada con el desarrollo, producción, venta, transporte, posesión y
uso de dichas instalaciones, materiales y equipos, estarán sometidas a las
disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos que conforme a él
se dicten, y de las condiciones específicas contenidas en cada
autorización, a fin de:
a) Evitar riesgos radiobiológicos indebidos para las personas;
b) Proteger el medio ambiente; y
c) Asegurar la protección física de instalaciones nucleares.
Artículo 7
El almacenamiento, transporte, depósito y toda forma de posesión de
materiales radioactivos se hará en la forma que establezca la respectiva
Reglamentación.
Artículo 8
La Comisión Nacional de Energía Atómica coordinará con la Dirección
Nacional de Aduanas, la forma de importación de material radioactivo, de
manera que se realice en condiciones de rapidez y seguridad y en armonía
con los Reglamentos que dicte la Comisión.
Artículo 9
Las personas que trabajen con material radioactivo o radiaciones
ionizantes en laboratorios de radioisótopos, de radiodiagnóstico y de
radiotratamiento, deberán cumplir los requisitos establecidos por la
Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las personas ocupacionalmente expuestas a los riesgos de tales
actividades recibirán un entrenamiento apropiado a fin de evitar los
mismos. La Comisión Nacional de Energía Atómica determinará naturaleza y
frecuencia de dicho adiestramiento en materia de prevención de riesgos
según los distintos tipos de actividades.
Artículo 10
Toda persona que por razones de trabajo pueda quedar expuesta a
radiaciones ionizantes, deberá someterse en forma periódica a los
exámenes médicos que establezca la Reglamentación pertinente, antes,
durante y a la terminación del empleo.
Artículo 11
El abandono, extravío, pérdida o sustracción de materiales radioactivos
u otras fuentes de radiaciones ionizantes, se deberá poner sin demora en
conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Artículo 12
Todo accidente o hecho anormal en el que intervengan materiales
radioactivos y otras fuentes de radiaciones ionizantes, se deberá poner
inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Artículo 13
En los casos mencionados en los dos artículos precedentes la Comisión
Nacional de Energía Atómica adoptará en forma inmediata todas las medidas
tendientes a suprimir el riesgo planteado.
A requerimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica toda
persona, autoridad e institución pública o privada, deberá prestar su
colaboración y seguir las instrucciones de la Comisión Nacional de
Energía Atómica, en la emergencia.
Artículo 14
La protección física de las instalaciones nucleares y de los materiales
nucleares durante su uso, almacenamiento, transporte y en general toda
forma de empleo de aquéllos, será prevista por los Reglamentos que se
dicten y en las condiciones especiales que la Comisión Nacional de Energía
Atómica fije en la aplicación de los Artículos 16 y 17 de este decreto.
Artículo 15
La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá planes para hacer
frente a las emergencias que puedan tener efectos radiológicos, en
coordinación y cooperación con otras autoridades nacionales.
CAPITULO III - PERMISOS ESPECIFICOS
Artículo 16
Toda actividad relativa a la energía nuclear que implique el
desarrollo, producción, posesión, uso, transferencia, transporte,
importación, exportación o evacuación de materiales radioactivos o equipos
generadores de radiaciones ionizantes, requerirá un permiso específico
concedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica de conformidad con
las disposiciones de la presente reglamentación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 20, 21, 22, 24, 30 y 32.
Artículo 17
Asimismo para el emplazamiento, diseño, construcción puesta en
servicio, explotacion, mantenimiento y cierre definitivo de instalaciones
o laboratorios que utilicen materiales radioactivos o equipos generadores
de radiaciones ionizantes, se requerirá un permiso específico de la
Comisión Nacional de Energía Atómica con arreglo a las disposiciones de
este decreto y de los reglamentos complementarios que se dicten. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 20, 21, 22, 24, 30 y 32.
Artículo 18
La reglamentación establecerá la forma y contenido de las solicitudes
de cualquiera de los permisos contenidos en los artículos 16 y 17. La
Comisión Nacional de Energía Atómica podrá requerir las informaciones
adicionales que considere necesarias para el otorgamiento de tales
permisos.
Artículo 19
Cada permiso específico concedido por la Comisión Nacional de Energía
Atómica lo será por el período de tiempo en él especificado, según
determine la Comisión Nacional de Energía Atómica de acuerdo con el tipo
de actividad que autorice, pero no excederá el período máximo establecido
por la reglamentación respectiva.
Artículo 20
La solicitud de permisos según los artículos 16 y 17, podrá dar lugar a
la concesión de un permiso provisional, sobre la base de la información
técnica y de los documentos relativos a la actividad propuesta, que se
hayan presentado.
El permiso provisional será por tiempo y alcance limitados con respecto
a la ejecución de la actividad autorizada.
Artículo 21
La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá modificar renovar,
suspender o revocar cualquier permiso específico (artículos 16 y 17),
mediante acto fundado el que será comunicado fehacientemente en la forma y
plazo que fije la reglamentación.
Artículo 22
Cuando se solicite a la Comisión Nacional de Energía Atómica que revise
sus decisiones con respecto a una autorización concedida o solicitada en
virtud de los artículos 16 y 17, se presentará a la misma un informe
detallado junto con las pruebas anexas, para que la Comisión Nacional de
Energía Atómica lo examine y efectúe la determinación definitiva. La
petición o el recurso formulado por el solicitante para que se revisen
tales decisiones, no retrasará el cumplimiento de cualquier decisión
basada en la obligación del solicitante de asegurar la protección de la
salud y la seguridad de las personas y del medio ambiente, de conformidad
con las reglamentaciones vigentes.
Artículo 23
La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá recabar de cualquier
persona o institución toda la información relativa a material radioactivo,
equipo generador de radiaciones ionizante que esté en su posesión, o a
cualquier actividad llevada a cabo por dicha persona o institución, en la
materia reglamentada por este decreto.
Artículo 24
La Comisión Nacional de Energía Atómica notificará personalmente y
cuando resulte necesario publicará en el Diario Oficial y en otro de la
Capital, el otorgamiento, modificación, renovacion, suspensión, denegación
o revocación de cualquier permiso previsto en los artículos 16 y 17.
Artículo 25
La Comisión Nacional de Energía Atómica llevará un Registro Público de
usuarios en el que se hará constar toda la información relativa al
otorgamiento de permisos y todo acto referido a ellos. La reglamentación
establecerá los requisitos para acceder a la información del Registro.
Artículo 26
A fin de asegurar la salud y seguridad de las personas y el medio
ambiente, la Comisión Nacional de Energía Atómica se hará cargo del
control o tomará posesión de cualquier material radioactivo, equipo
generador de radiaciones ionizantes o instalación nuclear, cuando en su
opinión y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del caso:
a) El material, equipo o instalación hayan sido presumiblemente
abandonados por su poseedor o por su explotador; y
b) Las circunstancias del caso sean tales que no sea razonable ni
práctico que el poseedor o el explotador continúen siendo
responsables del correspondiente material, equipo o instalación.
Con el fin señalado precedentemente, la Comisión Nacional de Energía
Atómica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y la colaboración
de cualquier entidad pública o privada.
En todos los casos la Comisión Nacional de Energía Atómica, labrará
acta y notificará fehacientemente al respecto, los fundamentos de la
medida adoptada.
CAPITULO IV - INSPECCION
Artículo 27
Con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del
presente decreto y de los Reglamentos que conforme a él se dicten y de las
condiciones prescriptas en una autorización, la Comisión Nacional de
Energía Atómica, podrá asignar funciones de inspección a sus funcionarios
y a cualquier otra persona que reúnan condiciones técnicas para el
cumplimiento adecuado de tal cometido.
Artículo 28
La Comisión Nacional de Energia Atómica proporcionará al inspector un
documento que acredite debidamente su identidad, el objeto y duración de
su nombramiento, el que deberá ser exhibido en el ejercicio de su función.
Artículo 29
Sin perjuicio del régimen de inspecciones previsto en la relación con
cada permiso específico, la Comisión Nacional de Energía Atómica podrá
disponer por decisión fundada, inspecciones extraordinarias a cualquier
instalación nuclear o equipo generador de radiaciones ionizantes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.
Artículo 30
Cuando esté debidamente autorizado, el Inspector podrá entrar a
inspeccionar cualquier lugar en que se estén almacenando, montando o
fabricando componentes, equipos o en general todo material destinado a una
instalación para la que se haya concedido un permiso de acuerdo a los
artículos 16 y 17 de este decreto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.
Artículo 31
En los casos de denuncia o de riesgo de contaminación radioactiva,
sustracción o pérdida de material radioactivo o de infracciones a las
disposiciones del presente decreto o a los reglamentos dictados conforme a
él o a las condiciones de un permiso, el Inspector comunicará
inmediatamente el hecho o la infracción a la Comisión Nacional de Energía
Atómica y podrá ordenar al titular del permiso, que adopte las medidas que
sean necesarias para proteger la salud y seguridad de las personas y
mantener la seguridad en los bienes y el medio ambiente.
Artículo 32
Durante la inspección y a los exclusivos efectos de ésta, el Inspector
podrá:
a) Que el lugar o medio de transporte sean evacuados;
b) Llevar a cabo las comprobaciones que estimen necesarias o
convenientes;
c) Tomar muestras de cualquier material que tenga relación con los
fines de inspeccion: y
d) Examinar, hacer copia o resúmenes de cualquier registro u otros
documentos que contengan información relativa al cumplimiento
de este decreto, de los reglamentos que conforme a él se dicten o de
las condiciones prescriptas en los permisos dados según los
artículos 16 y 17.
Artículo 33
El propietario o el responsable de una instalación nuclear o productora
de radiaciones ionizantes, lugar o vehículos mencionados en los artículos
29 y 30 y las personas que se encuentren presentes, prestarán al Inspector
toda la asistencía necesaria que le permita cumplir sus deberes y
desempeñar sus funciones y le proporcionarán toda la información
necesaria.
Artículo 34
El conductor o encargado del transporte del material radioactivo se
considera responsable a los efectos de esta reglamentación.
CAPITULO V - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 35
Las infracciones a la presente Reglamentación serán sancionadas de
conformidad con lo previsto por la ley 11.577 de 14 de octubre de 1950 y
por la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 489.
Artículo 36
Corresponderá a la Comisión Nacional de Energía Atómica conocer de las
infracciones a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos
que conforme a él se dicten y de las condiciones fijadas en los permisos y
aplicar las sanciones previstas en el presente decreto.
Artículo 37
Las sanciones por infracciones serán apercibimiento, multas,
suspensión, revocación de permisos, clausura de locales, secuestro e
incautación sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del
Código Penal.
La cuantía de las multas se determinará por la Comisión Nacional de
Energía Atómica habida cuenta de la gravedad de la infraccion.
La Suspensión del permiso se hará efectiva por el tiempo necesario para
eliminar la causa de la infracción o cuando la Comisión Nacional de
Energía Atómica lo determine por un período máximo de un año.
Artículo 38
Cuando la gravedad de la infracción y el peligro que de ella pudiera
derivarse para las personas, bienes y el medio ambiente lo hagan
necesario, la Comisión Nacional de Energía Atómica podra ordenar la
suspensión inmediata de la actividad de que se trate mientras lleva a cabo
investigaciones. En tales casos, el titular del permiso continuará dando
cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos
que conforme a él se dicten y de las condiciones especificadas en la
autorización. Las medidas que pueda prescribir la Comisión Nacional de
Energia Atómica para proteger a personas, bienes y medio ambiente las
aplicarán inmediatamente, todas las personas interesadas y los gastos
debidamente justificados e indispensables en que incurra la Comisión
Nacional de Energía Atómica a este respecto, correrán a cargo del titular
del permiso.
Artículo 39
Cuando la Comisión Nacional de Energía Atómica determine que hay
materiales radioactivos o equipos de radiaciones ionizantes en infracción
a las normas vigentes o en condiciones tales que puedan causar perjuicios
a la salud o seguridad o afectar el medio ambiente, podrá disponer la
incautación de los materiales o equipos y su custodia sin perjuicio de la
intervención judicial que corresponda.
Artículo 40
Comuníquese, publiquese, etc
ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - JULIO CESAR RAPELA - JORGE ALVAREZ
OLLONIEGO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ
SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE -
CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO

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