jueves, 19 de febrero de 2015

Decreto 40/015 PROMOCION Y COOPERACION EN PRODUCCION Y CONSUMO SOSTENIBLES EN EL MERCOSUR

Decreto 40/015
INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO LA DECISION N° 26/07 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DEL MERCOSUR (CMC). POLITICA DE PROMOCION Y COOPERACION EN PRODUCCION Y CONSUMO SOSTENIBLES EN EL MERCOSUR
Promulgación : 27/01/2015
Publicación: 03/02/2015
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Decisión N° 26/07 del Consejo Mercado Común, que aprobó la "Política de Promoción y Cooperación en Producción y Consumo Sostenibles en el MERCOSUR";

   RESULTANDO: I) que por Decisión N° 14/06 del Consejo Mercado Común, se aprobaron las directrices de gestión ambiental y producción más limpia destinadas a complementar el Programa Foros de Competitividad de la Cadenas Productivas del Mercosur, constituyendo un antecedente, de la decisión que por la presente se incorpora;

   II) que por la Decisión N° 26/07 referida, se indicó que los Estados Partes a través de sus organismos competentes serán encargados de implementar de manera coordinada la "Política de Promoción y Cooperación en Producción y Consumo Sostenibles en el MERCOSUR";

   CONSIDERANDO: I) que se entiende de gran relevancia, el adecuado desempeño ambiental de los sectores productivos como estrategia de mejora de su competitividad y eficiencia, así como para la optimización del uso de recursos naturales, materias primas e insumos y la sustitución de materiales por otros menos contaminantes, minimizando emisiones y residuos;

   II) que la implementación y aplicación de metodologías y tecnologías ambientales preventivas y el desarrollo de productos y servicios que generen el menor impacto ambiental, en un plano de equidad social y prosperidad económica, forman parte fundamental de la política ambiental nacional, prevista en la Ley General de Protección del Ambiente;

   III) que es adecuado proceder de acuerdo al compromiso asumido, poniendo en vigencia en el derecho positivo nacional, la norma emanada del Grupo Mercado Común referida;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley No 16.712, de 1° de setiembre de 1995 y la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:
Artículo 1
   Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Decisión N° 26/07 del Consejo Mercado Común, por la que se aprobó la "Política de Promoción y Cooperación en Producción y Consumo Sostenibles en el MERCOSUR", que figura en el anexo del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Artículo 2
   Póngase en conocimiento de la Secretaría del MERCOSUR.
Artículo 3
   Comuníquese, publíquese etc.

JOSÉ MUJICA - FRANCISCO BELTRAME - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA -
ROBERTO KREIMERMAN - ENZO BENECH

(*) MERCOSUR/CMC/DEC. N° 26/07 POLITICA DE PROMOCION Y COOPERACION EN PRODUCCION Y CONSUMO SOSTENIBLES EN EL MERCOSUR

Aprobado/a por: Decreto Nº 40/015 de 27/01/2015 artículo 1.
   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 02/01, 03/02, 23/02 y 14/06 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 38/95 y 45/02 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   La necesidad de avanzar en la implementación del Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, a través del desarrollo de acuerdos sectoriales sobre las áreas temáticas previstas en su Anexo.

   Que resulta fundamental contar con una política regional en materia de Producción y Consumo Sostenibles, orientada a mejorar la eficiencia del proceso productivo, reduciendo los riesgos a la salud humana y al medio ambiente, contribuyendo a alcanzar las Metas del Desarrollo del Milenio.

   Que los principios y compromisos adoptados por los Estados Partes del MERCOSUR, especialmente la Agenda 21 (CNUMAD, Río 1992), el Plan de Acción de Johannesburgo (2002) en su capítulo III y la Iniciativa Latinoamericana y Caribeña para el Desarrollo Sostenible, requieren lograr un cambio hacia un consumo mas sostenible y una gestión ambiental empresarial que use en forma racional y cada vez más eficiente los recursos naturales, que prevenga la contaminación y contribuya a la mejora de la competitividad.

   Que en la Declaración de Principios de Producción más Limpia para el MERCOSUR, del 9 de octubre de 2003, los Ministros y Secretarios de Estado responsables del área ambiental de los Estados Partes, se comprometieron con una serie de principios que guían la actuación en la materia y que es conveniente profundizar e Instrumentar para su Afectiva Implementación;

   Que la Producción y el Consumo Sostenibles contribuyen a incorporar criterios de sostenibilidad en la complementación productiva, entre otros, en el Programa Foros de Competitividad de las cadenas productivas del MERCOSUR, y en los órganos de gobierno de los Estados Partes, orientando a los agentes económicos para la oferta de productos y servicios que produzcan menores Impactos negativos sobre el ambiente.

   Que las acciones e instrumentos que promuevan la producción y el consumo sostenibles deben facilitar la generación de empleo, la reducción de la pobreza y la inclusión social en los Estados Partes.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
                                 DECIDE:

   Art. 1 - Aprobar la "Política de Promoción y Cooperación en Producción y Consumo Sostenibles en el MERCOSUR° que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

   Art. 2 - Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes serán los encargados de implementar de manera coordinada la Política de Promoción y Cooperación en Producción y Consumo Sostenibles en el MERCOSUR.

   Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos Jurídicos nacionales antes del 21/VI/08.

                                           XXXIII CMC - Asunción, 28/VI/07

                                  ANEXO

POLÍTICA DE PROMOCIÓN Y COOPERACIÓN EN PRODUCCIÓN Y CONSUMO SOSTENIBLES EN
                               EL MERCOSUR

   De las definiciones

   ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la interpretación de esta Política se entenderá por:

        a) Producción más Limpia (PmL): es la aplicación continua de una
        estrategia ambiental preventiva e integrada a los procesos
        productivos, productos y servicios, orientada a mejorar la
        eficiencia, reducir riesgos para la salud humana y para el
        ambiente, a través del ahorro de materias primas, agua y energía,
        de la eliminación de insumos peligrosos y de la reducción de la
        cantidad y toxicidad de emisiones y residuos en la fuente.

        b) Producción Sostenible (PS): Es aquella que integra
        sistémicamente las variables económicas, ambientales y sociales
        en la producción de bienes y servicios.

        c) Consumo Sostenible (CS): El uso de bienes y servicios que
        responden a las necesidades del ser humano y proporcionan una
        mejor calidad de vida, y al mismo tiempo minimizan el uso de
        recursos naturales, de materiales peligrosos y la generación de
        desperdicios y contaminantes, sin poner en riesgo las necesidades
        de las generaciones futuras.

        d) Competitividad: Es la capacidad de una organización pública o
        privada, con fines de lucro o no, de mantener sistemáticamente
        ventajas comparativas que le permitan alcanzar, sostener y
        mejorar una determinada posición en el entorno socio económico de
        manera sostenible. La competitividad puede manifestarse en
        aspectos internos o productivos y en los aspectos externos o de
        mercado.

   La competitividad interna o productiva se refiere a la capacidad de la organización para lograr el máximo rendimiento  de los  recursos disponibles, sea personal, capital, materiales, ideas y los procesos de producción que utilice, de manera sostenible.

   La competitividad externa está orientada a la elaboración de los logros de la organización en el contexto de mercado o el sector a que pertenece.

   Del objeto

   ARTÍCULO 2°.- Los Estados Partes promoverán en forma coordinada iniciativas para la mejora del desempeño ambiental y la eficiencia en los procesos productivos, y cooperarán en la adopción de prácticas de producción y consumo sostenibles buscando aumentar la competitividad y reducir los riesgos para la salud humana y el ambiente.

   Del alcance

   ARTÍCULO 3°.- La presente política está orientada a promover y cooperar en prácticas de producción y consumo sostenibles en los sectores productivos - particularmente en las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs)-, y en los ámbitos gubernamentales, laborales y de la sociedad civil del MERCOSUR.

   De los principios

   ARTÍCULO 4°.- Esta Política se regirá por los Principios consagrados en los acuerdos internacionales ambientales, y aquellos que contengan implicancias ambientales, ratificados por todos los Estados Partes y en los previstos en el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR.

   De los criterios

   ARTÍCULO 5°.- A los efectos de complementar la interpretación de la presente Política, los Estados Partes tendrán en cuenta los siguientes criterios:

   a) El adecuado desempeño ambiental como estrategia de mejora de la competitividad y eficiencia de los sectores productivos;

   b) La optimización del uso de recursos naturales, materias primas e insumos;

   c) La sustitución de materiales por otros menos contaminantes, minimizando emisiones y residuos;

   d) La implementación y aplicación de metodologías y tecnologías ambientales preventivas; y

   e) El desarrollo de productos y servicios que generen el menor impacto ambiental, mejoren la equidad social y promuevan la prosperidad económica.

   De los lineamientos estratégicos

   ARTÍCULO 6°.- Para lograr los objetivos de la presente Política los Estados Partes observarán, al menos, los siguientes lineamientos estratégicos:

   a) Generación de instrumentos adecuados que faciliten la complementariedad entre las políticas productivas y ambientales del MERCOSUR;

   b) Estímulo de la cooperación público-privada en la implementación de procesos de producción y consumo sostenibles;

   c) Promoción de la incorporación de prácticas de producción y consumo sostenibles en los ámbitos público y privado;

   d) Fomento de la innovación en el diseño y el desarrollo de productos y servicios que generen el menor impacto ambiental, mejoren la equidad social y promuevan la prosperidad económica;

   e) Fortalecimiento de la educación formal e informal sobre patrones de producción y consumo sostenibles;

   f) Facilitación del acceso a la información en Producción y Consumo Sostenibles a la sociedad;

   g) Desarrollo de capacidades e intercambio de experiencias entre los Estados Partes en materia de Producción y Consumo Sostenibles; y

   h) Promoción de una actitud preventiva, social y ambientalmente responsable del sector productivo.

   De la implementación

   ARTÍCULO 7°.- Para facilitar la implementación de esta Política, los Estados Partes deberán elaborar, en un plazo no mayor a un año, a partir de su aprobación, un Plan de Acción para la Producción y el Consumo Sostenibles en el MERCOSUR, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 10.

   ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la Implementación de la presente Política, el MERCOSUR, a través del CCT promoverá, explorará y gestionará opciones de cooperación y financiamiento de fuentes y agencias regionales e Internacionales de cooperación y asistencia técnica y financiera.

   ARTÍCULO 9°. - El SGT N° 6 realizará el seguimiento de la implementación de la presente Política y presentará informes periódicos al GMC.

   De los instrumentos

   ARTÍCULO 10.- Los Estados Partes promoverán la negociación de instrumentos de promoción y cooperación, los cuales se incluyen como Apéndice I en un listado de carácter enunciativo, no taxativo y sin atender a un orden de prioridades.

   ARTÍCULO 11.- El listado del Apéndice I podrá actualizarse, revisarse y ampliarse previo acuerdo de los Estados Partes. La identificación de prioridades por estos últimos será propuesta por el SGT N° 6, "Medio Ambiente"

                                APENDICE I

POLÍTICA DE PROMOCIÓN Y COOPERACIÓN EN PRODUCCIÓN Y CONSUMO SOSTENIBLES EN
                               EL MERCOSUR

   Instrumentos

   a) Instancias de concertación público/privado (foros, mesas redondas, ronda de negocios, Programa Foros de Competitividad, etc.) para viabilizar oportunidades de mercado y fortalecer la competitividad empresarial especialmente de las PyMEs del MERCOSUR;

   b) Instrumentos económicos y financieros para promover la adopción de cambio en los patrones de producción y consumo insostenibles;

   c) Indicadores sobre patrones de producción y consumo sostenible como aportes en la orientación de las políticas de inversión y desarrollo a nivel de MERCOSUR;

   d) Programas y Proyectos de investigación, desarrollo, implementación, divulgación, comunicación e información sobre prácticas y experiencias en desarrollo de productos y servicios sostenibles;

   e) Sistema de premios y reconocimiento a empresas que implementen prácticas de producción y consumo sostenibles;

   f) Programas y Proyectos orientados a la inclusión de prácticas de producción y consumo sostenibles en las administraciones públicas;

   g) Programas de educación formal y no formal orientados a la adquisición de prácticas de consumo sostenible; y

   h) Intercambio de experiencias y desarrollo de capacidades entre los Estados Partes en  materia de Producción y Consumo sostenibles.

sábado, 7 de febrero de 2015

Decreto 295/ 2014 de 14 de octubre de 2014 que reglamenta la Ley de Museos

Promulgación : 14/10/2014
Publicación: 20/10/2014
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.037 de 28/12/2012.
VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley
N° 19.037 de 28 de diciembre de 2012.

RESULTANDO: I) Que la mencionada Ley estableció la regulación de los
Museos y Colecciones Museográficas y ha creado el Registro Nacional de
Museos y Colecciones Museográficas.

II) Que es necesario proceder a su reglamentación.

III) Que el presente en este texto fueron elaborados por un Grupo de
Trabajo ad hoc integrado por técnicos de museos y representantes de las
intendencias departamentales y del MEC y convalidados en el Encuentro
Nacional de Museos celebrado en mayo de 2013.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4 de la Constitución de la República y Ley N° 19.037 de fecha
28 de diciembre de 2012.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:
CAPITULO I
Normas Generales


Artículo 1
  Ámbito de aplicación-. Este reglamento se aplicará a todos los Museos y
Colecciones Museográficas Públicos y Privados según lo establecido en la
ley.
CAPÍTULO II
Principios Generales

Artículo 2
 Los museos y colecciones museográficas podrán convenir y acordar con
instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como con personas
físicas que desempeñan tareas de investigación en o para el museo.
Artículo 3
 El Ministerio de Educación y Cultura determinará, con opinión del Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Museos, el sistema de documentación de
colecciones con criterio museológico que deben cumplir los museos. Los
sistemas de documentación determinados podrán ser más de uno de acuerdo a
la especificidad de que se trate.
Artículo 4
 A los efectos de la Ley N° 19.037 y de la presente reglamentación se
entiende por:
A) Exhibición ordenada: a aquella que cuente con una fundamentación
razonada acerca del guión que estructura la misma.
B) Conjunto de bienes patrimoniales expuestos de manera permanente al
público: a aquellas colecciones que en virtud de una explícita intención
de sus administradores/ gestores/propietarios se encuentran abiertas para
la vista pública.
C) Bienes patrimoniales que integran la institución: colecciones que
conforman el acervo de la institución.
D) Inventario: instrumento básico de control y ordenamiento del acervo del
Museo o Colección Museográfica, que describe e introduce en el
conocimiento del objeto o pieza inventariada a la vez que la protege.
E) Catalogación: instrumento especializado y razonado que reúne
información sobre los bienes que integran la colección del museo. Se basa
en el inventario, profundiza y enriquece la información
disponible/producida sobre los objetos que integran el acervo.
F) Inventario o catalogación con criterios museológicos: sistemas de
documentación de colecciones museológicas, que serán determinados por el
Ministerio de Educación y Cultura con opinión preceptiva del Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
G) Criterios técnicos actualizados vinculados a la conservación preventiva
y a la restauración: serán determinados por el Ministerio de Educación y
Cultura con opinión del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
H) Plan director: es un documento básico de planificación de las áreas
funcionales de la institución. La guía para el plan director será
elaborada por el Ministerio de Educación y Cultura con opinión del Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
I) Plan museológico: herramienta de planificación con sentido integrador
de todas las áreas funcionales de un museo, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 2° y 3° de la Ley 19037. Su desarrollo incluye un método de
trabajo acorde al perfil y a los objetivos de la institución. El
instructivo para el plan museológico será elaborado por el Ministerio de
Educación y Cultura con opinión del Comité Coordinador del Sistema
Nacional de Museos.
CAPÍTULO III
Consejo de Museos

Artículo 5
 Funcionamiento del Consejo de Museos: El Consejo de Museos dictará su
reglamento interno, de acuerdo al siguiente criterio:
A) Tendrá un Vicepresidente que será elegido por el Congreso de
Intendentes entre sus representantes y un Secretario que será elegido por
los integrantes del Consejo.
B) Sesionará en forma ordinaria al menos 2 veces al año.
C) El quórum mínimo para sesionar será del 60% de los integrantes.
D) Las resoluciones serán adoptadas por mayoría simple de votos y se
numerarán correlativamente, agregando las dos últimas cifras del año
correspondiente.
E) Las decisiones de mero trámite podrán ser aprobadas por el Presidente y
el Secretario.
F) Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Consejo declarará
abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores
correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo se dejará
constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por los
asistentes.
G) El reglamento de funcionamiento interno deberá ser aprobado por el
Poder Ejecutivo.
H) El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará la infraestructura,
el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.
Artículo 6
 Los integrantes del Consejo de Museos deberán reunir el perfil técnico
necesario en relación al área que representan. Durarán en su mandato por
cinco años, los que se acompasarán a los periodos de gobierno nacional y
departamental, según corresponda. Por cada titular se designará un
alterno.
Artículo 7
 Los representantes de los museos departamentales designados por el
Congreso de Intendentes deberán pertenecer a distintas regionales.
CAPÍTULO IV
Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas

Artículo 8
 El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas será público,
debiendo disponer de un listado en el cual figuren los museos y
colecciones museográficas que integran el registro. El listado deberá ser
actualizado y publicado en el Diario Oficial dos veces al año. Se podrá
acceder al mismo a través de una página web administrada por el registro.

La información a publicarse incluirá: nombre de la institución, tipo de
dependencia (público, privado, o mixto), nombre de las instituciones o
personas físicas gestoras/administradoras, nombre del propietario de la
colección, departamento, ciudad o localidad (en el caso de Montevideo
deberá indicarse el barrio), dirección, teléfono y correo electrónico de
contacto, tipo/s de colección/es que integra/n el acervo.
Artículo 9
 Créase una Comisión Especial Asesora, como órgano asesor del Registro
Nacional de Museos y Colecciones Museográficas cuya integración, cometidos
y funciones serán los que se expresan en este cuerpo normativo.
Artículo 10
 (Integración) La Comisión Especial Asesora, estará integrada por cinco
miembros designados por el Consejo de Museos.
Artículo 11
 La Comisión Especial Asesora intervendrá en todo lo relativo a la
instrucción, sustanciación e informe de las solicitudes de inscripción al
Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas. En especial sus
cometidos serán:
1) Asesorar al Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas en
todos los asuntos que éste le someta o deba legalmente someter a su
consideración.
2) Informar respecto de las consultas técnico jurídico que le formulen al
Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas.
3) Sugerir los criterios de calificación y mantenerlos actualizados, de
acuerdo a la normativa vigente los criterios establecidos por la propia
Comisión Especial Asesora.
4) Asesorar en la calificación de las solicitudes presentadas por los
usuarios.
 Dicha Comisión podrá disponer todas las medidas que estime conveniente
para contar con la más completa información y requerir los antecedentes
necesarios para su diligenciamiento, a cuyos efectos podrá comunicarse
directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los
medios de prueba no prohibidos por la Ley. La valoración de la prueba se
efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General
del Proceso.
Artículo 12
 La Comisión Especial Asesora dictará su reglamento de funcionamiento.
Artículo 13
 Los Museos y Colecciones Museográficas a los efectos de la inscripción en
el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas deberán cumplir
con los siguientes requisitos además de los determinados por la Ley:
  A) Presentar en formato papel y digital la planificación institucional
     en las siguientes áreas: perfil institucional, colecciones,
     financiamiento, exposiciones, recursos humanos, seguridad, educación,
     investigación.
  B) Certificado emitido por contador público sobre financiamiento de la
     institución y documentación e las entidades administradoras
     vinculadas a la adjudicación de fondos y/o presupuestos.
  C) Acreditar vínculo jurídico que se tiene con el o los bienes
     inmuebles como sede de la institución, acompañada de planos indicando
     distribución de espacios y metrajes, así como la descripción de
     equipamiento.
  D) Presentar copia del inventario de colecciones (en formato digital),
     el que deberá contar al menos con la siguiente información, con
     atención a las características tipológicas específicas:
     Código de Registro/Identificación
     Fecha de Ingreso al Museo
     Modalidad de Ingreso
     Tipo/s de colección
     Denominación del Objeto
     Descripción
     Colector/Autor/Creador
     Título de la obra/pieza
     Año de elaboración o creación de la obra/pieza
  E) Horario de atención al público, debiendo permanecer abierto un
     mínimo de 10 (diez) horas semanales.
  F) Los requisitos que determine el Registro de Museos y Colecciones
     Museográficas con la opinión del Consejo de Museos y aprobados por el
     Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 14
 El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas expedirá a los
titulares de los Museos y Colecciones Museográficas que se inscriban un
certificado de inscripción y el logotipo del Registro, en formato digital
con manual de identidad visual y constancia de autorización de uso del
mismo.
CAPÍTULO IV
Regionales Territoriales

Artículo 15
 De las regionales territoriales:
REGIONAL NORTE
Departamentos de Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Salto, Paysandú
y Río Negro.
REGIONAL SUROESTE
Departamentos de Florida, Durazno, Flores, Colonia, Soriano y San José.
REGIONAL SURESTE
Departamentos de Rocha, Lavalleja, Maldonado, Treinta y Tres y Canelones.
REGIONAL MONTEVIDEO
Departamento de Montevideo.
CAPITULO V
Del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos

Artículo 16
 Funcionamiento del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos: El
Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos dictará su reglamento
interno, con las siguientes bases:
  A) Será presidido por el Director Nacional de Cultura en
     representación del Ministerio de Educación y Cultura, tendrá un
     Vicepresidente que será uno de los delegados de las regionales y un
     Secretario, estos últimos serán elegidos por los integrantes del
     Comité.
  B) El delegado titular de la Comisión del Patrimonio Cultural de la
     Nación deberá ser el Director General de la misma.
  C) Los delegados regionales serán designados por el Congreso de
     Intendentes a propuesta de las respectivas regionales.
  D) Los delegados serán designados por un lapso de 3 años a partir de
     la fecha de designación, pudiendo ser reelectos por un período
     consecutivo. Con el nombramiento de cada delegado titular se deberá
     designar su alterno respectivo.
  E) Los delegados deberán estar en el desempeño de sus funciones en las
     respectivas administraciones que representan y en áreas directamente
     vinculadas a la gestión de museos o patrimonio.
  F) Sesionará en forma ordinaria cada 2 meses. Podrá sesionar
     extraordinariamente a instancias del propio Comité, del Presidente o
     a propuesta de al menos dos delgados de las regionales. Las sesiones
     extraordinarias deberán ser citadas con una antelación de 72 horas.
  G) El quórum mínimo para sesionar será del 60% de los delegados.
  H) Las resoluciones serán adoptadas por mayoría simple de votos y se
     numerarán correlativamente, agregando las dos últimas cifras del año
     correspondiente.
  I) Las decisiones de mero trámite podrán ser aprobadas por el
     Presidente y el Secretario.
  J) Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Comité declarará
     abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores
     correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Comité se
     dejará constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por
     los asistentes.
  K) El reglamento de funcionamiento interno deberá ser aprobado por el
     Poder Ejecutivo.
  L) La Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y
     Cultura proporcionará la infraestructura, el personal y los medios
     necesarios para su funcionamiento.
CAPITULO VI
De los Integrantes del Sistema Nacional de Museos y sus Requisitos

Artículo 17
 El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos se expedirá dos
veces al año a los efectos de otorgar el aval que refiere el artículo 27
de la Ley que se reglamenta. Los museos deberán presentar sus solicitudes
de ingreso al mismo Comité en los plazos y condiciones que éste determine.
Artículo 18
 A los efectos de obtener el aval del Comité Coordinador del Sistema de
Museos, los museos deberán presentar los siguientes requisitos además de
los que indica la ley y los que determine el propio Comité:
   A) Insumos que permitan constatar la existencia de acciones
      sistemáticas de catalogación de objetos pertenecientes a su acervo,
      tales como publicaciones de catálogos razonados para su exposición
      permanente o para exposiciones temporales, participación en
      publicaciones científicas, etc. También se considerará para estos
      efectos la existencia de documentos de registro de sus colecciones
      que profundicen en la información disponible sobre las piezas
      inventariadas, contribuyendo para el mejor conocimiento de las
      mismas. agregando los siguientes campos de información:
      Época/Fechas/Cronología, Material o Técnica, Procedencia
      Geográfica, Dimensiones, Fotografía en formato digital (al menos
      una).
   B) Cronograma detallando la forma en que se brindará el servicio al
      público, el cual deberá acotarse a los siguientes requisitos: al
      menos treinta (30) horas semanales abierto al público; abrir los
      fines de semana y feriados laborales; disponer de al menos un día a
      la semana con entrada gratuita; contar con un mínimo de tres
      propuestas educativas en el año; brindar al público información
      sobre el museo, sus colecciones, exposiciones y demás actividades.
      Deberá contarse con información disponible en idioma español, inglés
      y portugués; realizar al menos dos exposiciones temporales al año;
      desarrollar acciones de inclusión para personas con discapacidad.
Artículo 19
 El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos otorgará el aval una
vez evaluados los antecedentes y la documentación presentada a los efectos
de la incorporación al Sistema Nacional de Museos.
Se resolverá en dos instancias en el año acerca de los avales a otorgar.
Para ello se establecerán dos períodos en el año para presentar las
solicitudes de ingreso al Sistema Nacional de Museos
El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos podrá solicitar
asesoramiento a personas calificadas durante las instancias de evaluación
de las solicitudes.
CAPITULO VII
De Los Derechos y Deberes De Los Museos Integrantes Del Sistema Nacional
de Museos

Artículo 20
 Los fondos del presupuesto nacional destinados al Sistema Nacional de
Museos son aquellos que integran el Fondo Nacional de Museos y todos
aquellos que, no integrando el referido Fondo, se asignen expresamente
para ser ejecutados por el Sistema Nacional de Museos.
Artículo 21
 El Sistema Nacional de Museos podrá obtener financiamiento de programas
de cooperación internacional a través de proyectos presentados por el
Ministerio de Educación y Cultura o por el Congreso de Intendentes.
Artículo 22
 Los Museos que integren el Sistema Nacional de Museos cada cuatro (4)
años deberán solicitar su continuidad al Sistema en un plazo de 60 días
antes del vencimiento. La no solicitud en forma impedirá su continuidad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Artículo 23
 El Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos deberá expedirse en
un plazo de 60 días corridos sobre la solicitud que se hace referencia en
el artículo 22 del presente reglamento. Vencido el plazo se considerará
aprobado. Cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión
contraria a la petición formulada, antes de dictar resolución se deberá
seguir el procedimiento establecido en el artículo 75 del Decreto 500/991,
sin perjuicio de la facultad de impugnación regulada en los artículos 142
y siguientes del Decreto 500/991. Se podrá solicitar asesoramiento a
personas calificadas durante las instancias de evaluación de las
solicitudes.
VIII
Del Fondo Nacional de Museos

Artículo 24
 El Fondo Nacional de Museos se distribuirá entre fondos para inversión y
fondos para gastos de funcionamiento de la siguiente manera, con opinión
preceptiva del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos:
   A) 55% concursable y 40% discrecional.
   B) 5% para gastos administrativos del Sistema Nacional de Museos.
Artículo 25
 La distribución de los fondos discrecionales se aprobará en el Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Museos. Por su parte la distribución
de los fondos concursables se instrumentará mediante - al menos- una
convocatoria anual, con bases elaboradas por el Comité Coordinador del
Sistema Nacional de Museos.
Artículo 26
 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - MARIO BERGARA - LILIAM KECHICHIAN

Ley 19037 de 28 de diciembre de 2012 sobre Museos

Promulgación : 28/12/2012
Publicación: 07/01/2013
Reglamentada por: Decreto Nº 295/014 de 14/10/2014.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
 Para el alcance de esta ley, son consideradas las instituciones que
cuentan con colecciones conformadas por bienes culturales y naturales
sujetos a procesos de musealización y que se encuentren, según sus
características, dentro de las categorías definidas en los artículos 2°,
3°, 4° y 5° de la presente ley o de las que establezca su reglamentación.

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y FUNCIONES DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 2
 Son museos a los efectos de la presente ley, aquellas instituciones, sin
fines de lucro, creadas a partir de un conjunto de bienes culturales o
naturales considerados de interés patrimonial, debidamente investigados,
documentados y exhibidos.
Su finalidad es promover la producción y la divulgación de conocimientos,
con fines educativos y de disfrute de la población.
La presente definición se aplica tanto para los museos del Estado como
para los museos privados.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Artículo 3
 Son funciones de los museos:
A)     La protección y la conservación de los bienes patrimoniales que
       integran la institución.
B)     La investigación de sus colecciones y de su especialidad temática o
       disciplinar, así como de los aspectos museológicos y museográficos
       relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la
       institución, acciones que podrá desarrollar personal propio del
       museo o de otras instituciones o personas físicas no vinculadas a
       ninguna institución, en los términos y condiciones que indique la
       reglamentación.
C)     La documentación de su acervo con criterios museológicos.
D)     La organización y la promoción de las iniciativas y actividades que
       contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y de su
       especialidad temática o disciplinar, así como la elaboración de
       publicaciones científicas y divulgativas acerca de las mismas y de
       temáticas afines.
E)     La exhibición ordenada de sus bienes patrimoniales y el desarrollo
       de una permanente actividad educativa respecto de sus contenidos.
F)     El fomento del acceso público a la institución y a sus servicios
       culturales, a través de modalidades presenciales y de toda
       herramienta que permita una mayor democratización en el acceso a
       los mismos.
G)     El desarrollo de acciones que permitan el aprendizaje y el pleno
       disfrute de las personas con discapacidad, tanto de índole física
       como intelectual.
H)     El desarrollo de cualquier otra función que surja de demandas de la
       sociedad civil organizada y que no colida con las otras funciones y
       obligaciones propias del museo.
I)     El ejercicio y la promoción del respeto por la diversidad de
       colectivos y expresiones culturales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Artículo 4
 Son colecciones museográficas a los efectos de la presente ley, aquellos
conjuntos de bienes patrimoniales que, no reuniendo todos los requisitos
propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al
público, garantizando sus condiciones de conservación y seguridad.
Esta definición se aplica tanto para las colecciones museográficas del
Estado como para las colecciones museográficas privadas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Artículo 5
 Son funciones de las colecciones museográficas:
A)     La debida protección y conservación de sus bienes patrimoniales.
B)     La documentación con criterios museológicos de su acervo.
C)     La exhibición ordenada de sus colecciones.
D)     El fomento del acceso público a la institución y a sus servicios
       culturales.
E)     El desarrollo de cualquier otra función que surja de demandas de la
       sociedad civil organizada y que no colida con las otras funciones y
       obligaciones propias de las colecciones museográficas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 6
 Es responsabilidad del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Educación y Cultura, así como de los Gobiernos Departamentales, promover
el desarrollo de los museos y colecciones museográficas mediante políticas
específicas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 7
 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, así
como los Gobiernos Departamentales, serán responsables de velar por el
cumplimiento de las disposiciones vigentes para la protección,
conservación, difusión y accesibilidad de los acervos existentes en los
museos y colecciones museográficas de la República Oriental del Uruguay y
por el cumplimiento de las demás funciones que les correspondan con
arreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias
atribuidas por ley a otras instituciones de alcance nacional,
departamental o municipal y de acuerdo con los términos y condiciones que
indique la reglamentación.
Artículo 8
 Toda persona física o jurídica titular de museos o colecciones
museográficas es responsable, en primera instancia, por el cumplimiento de
las disposiciones vigentes para la protección, conservación, difusión y
accesibilidad de sus colecciones.

                                
TÍTULO II
CREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE MUSEOS

Artículo 9
 Créase el Consejo de Museos, con carácter de órgano consultivo del
Ministerio de Educación y Cultura en materia de elaboración de políticas
museísticas de alcance nacional, que funcionará en el ámbito de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".
Artículo 10
 El Consejo de Museos estará integrado por un total de diez miembros de
carácter honorario:
-     Un representante designado por el Ministerio de Educación y Cultura,
      que lo presidirá.
-     Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
-     Un representante designado por el Ministerio de Turismo y Deporte.
-     Un representante designado por la Administración Nacional de
      Educación Pública.
-     Un representante designado por la Universidad de la República.
-     Tres representantes por los museos departamentales de todo el
      territorio nacional designados por el Congreso de Intendentes.
-     Un representante designado por los museos privados.
-     Un representante designado por los institutos privados de la
      Educación.
Artículo 11
 Los aspectos relacionados con el funcionamiento del Consejo de Museos
serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 12
 Créase el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas que
funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Cultura", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
La inscripción en el Registro es obligatoria para los museos y colecciones
museográficas administrados por el Estado o en modalidad de gestión mixta
entre el Estado y privados.
Para los museos y colecciones museográficas privados la inscripción es
facultativa, siendo preceptiva a los efectos de ampararse en las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 13
 El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas, en el cual se
identificarán las categorías "Museos" y "Colecciones Museográficas",
dispondrá de la información referida a la dependencia administrativa, el
domicilio, la denominación y descripción de los bienes muebles e inmuebles
que lo conforman, los órganos rectores y asesores, así como sus normas de
funcionamiento y cualesquiera otros datos que determine la reglamentación.
Artículo 14
 La organización, funciones, contenido, régimen de publicidad, formas para
la remisión de información, estructura y otros procedimientos del Registro
Nacional de Museos y Colecciones Museográficas se regirán por las
disposiciones contenidas en la Ley N° 18.220, de 20 de diciembre de 2007,
su decreto reglamentario y las normas particulares que se establezcan al
respecto.

                                
SECCIÓN I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO
NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 15
 Las personas físicas o jurídicas interesadas en la incorporación de un
museo o de una colección museográfica en el Registro Nacional de Museos y
Colecciones Museográficas, deberán iniciar el procedimiento ante el mismo,
de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 16
 Los requisitos mínimos necesarios para la inscripción en el Registro
Nacional en la categoría "Museos" son:
A)     Disponer de un inventario de los bienes patrimoniales que integran
       la institución.
B)     Contar con personal idóneo y suficiente para el cumplimiento de sus
       funciones.
C)     Contar con un documento de planificación que atienda, al menos,
       aquellos aspectos básicos para el adecuado cumplimiento de las
       funciones encomendadas a un museo.
D)     Disponer de aquellos elementos esenciales en materia de seguridad
       de personas, colecciones y edificios.
E)     Presentar documentación que acredite la sustentabilidad económica
       del museo.
F)     Contar con un inmueble o infraestructuras adecuadas para sede del
       museo.
G)     Tener un horario adecuado para la visita pública.
Los procedimientos y la documentación necesarios para cumplir con lo
dispuesto en el presente artículo, así como cualquier otro requisito
adicional, se establecerán en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 17
 Los requisitos mínimos necesarios para la inscripción en el Registro
Nacional en la categoría "Colecciones Museográficas" son:
A)     Disponer de un inventario de los bienes patrimoniales que integran
       la colección museográfica.
B)     Tener un horario adecuado de visita pública.
C)     Contar con infraestructuras adecuadas para el mantenimiento de la
       colección museográfica.
D)     Disponer de aquellos elementos esenciales en materia de seguridad
       de personas, colecciones y edificios.
E)     Presentar documentación que acredite la sustentabilidad económica
       de la colección museográfica.
Los procedimientos y la documentación necesarios para cumplir con lo
dispuesto en el presente artículo, así como cualquier otro requisito
adicional, se establecerán en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 18
 El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas calificará,
dentro del plazo de ciento cincuenta días contados desde el día siguiente
al inicio del procedimiento para la inscripción, si la solicitud en su
totalidad reúne las condiciones requeridas por la presente ley y demás
leyes y decretos aplicables.
Si el Registro Nacional no se expide en el plazo antes referido se
entenderá por aprobada la solicitud presentada.
Artículo 19
 El acto administrativo que no hace lugar a la solicitud de registro, así
como la anulación de una inscripción y todas las controversias que se
susciten en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas
serán impugnables mediante el recurso de revocación ante el Ministro de
Educación y Cultura, conforme a la normativa vigente para la
Administración Central en materia recursiva.
El Ministro de Educación y Cultura, a los efectos de resolver el recurso
de revocación, escuchará en forma previa la opinión, que no será
vinculante, del Consejo de Museos.
El Consejo de Museos tendrá cien días para expedirse, dentro de los ciento
cincuenta días de plazo para resolver que tiene el Ministro de Educación y
Cultura, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley N° 15.869, de
22 de junio de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N°
17.292, de 25 de enero de 2001.

SECCIÓN II
DERECHOS DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES
MUSEOGRÁFICAS

Artículo 20
 La incorporación al Registro Nacional de Museos y Colecciones
Museográficas hace público el reconocimiento oficial de un centro o
institución como museo o colección museográfica, según corresponda,
otorgándosele la constancia que acredita su pertenencia al Registro y
habilitándole a utilizar el logotipo por él administrado.
Artículo 21
 Estar inscripto en el Registro Nacional de Museos y Colecciones
Museográficas será requisito necesario para recibir cualquier tipo de
subvención o ayuda con cargo a fondos provenientes del Estado, a programas
de ayudas o incentivos económicos bajo su administración y a fondos de
cooperación internacional que requieran su aval.
Artículo 22
 Podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, a los
efectos de la inscripción en el Registro Nacional.

                               
SECCIÓN III
DEBERES DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES
MUSEOGRÁFICAS

Artículo 23
 Los museos y colecciones museográficas que integren el Registro Nacional
deberán:
A)     Elaborar y mantener un inventario actualizado de sus colecciones,
       atendiendo a criterios museológicos.
B)     Informar al público y a las autoridades nacionales y
       departamentales competentes en materia de museos, así como al
       Ministerio de Turismo y Deporte y a las Direcciones de Turismo
       departamentales, acerca de los días y horarios de funcionamiento,
       condiciones de visita y servicios prestados.
C)     Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación
       de sus colecciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos
       por cada institución, con atención a las sugerencias indicadas por
       los organismos nacionales y departamentales competentes en materia
       de museos.
D)     Prestar al Ministerio de Educación y Cultura o a otras autoridades
       competentes, la colaboración que para el pleno ejercicio de las
       funciones encomendadas por esta ley y para la correcta aplicación
       de la misma les sea solicitada.
La reglamentación de la presente ley podrá determinar deberes adicionales.

                               
TÍTULO III
CREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ
COORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 24
 Créase el Sistema Nacional de Museos con el propósito de:
A)     Promover la coordinación en materia de gestión de los museos de la
       República Oriental del Uruguay.
B)     Contribuir en el desarrollo de una política nacional en materia de
       museos, disponiendo de instrumentos sistemáticos de planificación
       estratégica (plan estratégico).
C)     Propiciar la cooperación interinstitucional entre los museos del
       país y con otras instituciones afines, nacionales y extranjeras.
D)     Contribuir a la profesionalización del campo museológico en el
       Uruguay.
E)     Optimizar infraestructuras y recursos humanos y económicos.
F)     Regularizar estándares técnicos de gestión.
G)     Contribuir con las políticas de descentralización.
Artículo 25
 El Sistema Nacional de Museos, a los efectos de una optimización de sus
recursos y de una descentralizada y adecuada gestión, estará subdividido
en regionales territoriales, de conformidad con lo que disponga la
reglamentación.

                               
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ COORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 26
 Créase el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos, como órgano
coordinador y regulador de las acciones que se implementarán en el marco
del Sistema Nacional de Museos, que funcionará en el ámbito de la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".
El Comité estará integrado por:
-     Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-     Un delegado de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.
-     Un delegado por cada una de las Regionales del Sistema Nacional de
      Museos.
Su competencia será técnica y deberá orientar sus acciones de acuerdo con
lo dispuesto por el Consejo de Museos y los organismos nacionales
competentes en materia de museos.

                               
CAPÍTULO III
DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y SUS REQUISITOS

Artículo 27
 El Sistema Nacional de Museos estará integrado por aquellos museos que
estén registrados en el Registro Nacional de Museos y Colecciones
Museográficas, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 28 de la presente ley y contar con el correspondiente aval
del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.
Artículo 28
 Los requisitos para integrar el Sistema Nacional de Museos son:
A)     Estar registrado en la categoría "Museos" en el Registro Nacional
       de Museos y Colecciones Museográficas.
B)     Contar con colecciones catalogadas.
C)     Contar con un Plan Museológico, conforme lo establece el artículo
       43 de la presente ley.
D)     Contar con personal profesional o técnico especializado para el
       desarrollo de sus funciones.
E)     Disponer de un plan de seguridad de colecciones, personas y
       edificios.
F)     Contar con un plan de viabilidad presupuestaria que garantice la
       sustentabilidad económica de la institución.
G)     Contar con instalaciones que garanticen la correcta prestación de
       sus servicios.
H)     Presentar estándares de calidad en materia de los servicios
       públicos prestados, los cuales serán establecidos en la
       reglamentación de la presente ley.

                               
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MUSEOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 29
 Los derechos de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos
son:
A)     Acceder a los fondos destinados al Sistema Nacional de Museos,
       tanto de los presupuestos nacionales, regionales o departamentales,
       así como de aquellos fondos de cooperación que pudieran obtenerse.
       Las modalidades de adjudicación de dichos fondos se
       establecerán en la reglamentación de la presente ley.
B)     Acceder a instancias de capacitación específicamente diseñadas.
C)     Participar de programas de intercambio y pasantías en instituciones
       nacionales y extranjeras.
D)     Integrar circuitos de exposiciones itinerantes extranjeras o
       pertenecientes a otros museos integrantes del Sistema Nacional de
       Museos.
E)     Contar con el apoyo de especialistas nacionales y extranjeros, en
       diversas áreas del conocimiento, para el mejor cumplimiento de sus
       funciones.
F)     Acceder a una mayor visibilidad pública, a través de publicaciones
       digitales e impresas, que refieran específicamente al Sistema
       Nacional de Museos y a sus instituciones miembros.
G)     Obtener la constancia de ser parte integrante del Sistema Nacional
       de Museos, habilitándose la utilización del logotipo administrado
       por el Sistema Nacional de Museos.
La reglamentación de la presente ley podrá establecer otros derechos para
los museos que integren el Sistema Nacional de Museos.
Artículo 30
 Los deberes de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos son:
A)     Actuar como centros de referencia y apoyo para los museos que no se
       hayan integrado aún al Sistema Nacional de Museos.
B)     Contar con la infraestructura y los respaldos institucionales
       necesarios a fin de participar en proyectos y programas
       especialmente diseñados para el Sistema Nacional de Museos, que
       requieran de acciones de reciprocidad para asegurar el cumplimiento
       de la parte que le corresponda, según lo establecido en el
       programa, proyecto o acción correspondiente.
C)     Intervenir activamente en la construcción, desarrollo y
       fortalecimiento de redes de museos de carácter territorial, por
       dependencia administrativa, temática, disciplinar, etcétera.
D)     Cumplir con aquellos otros deberes que establezca la reglamentación
       de la presente ley.
Artículo 31
 La permanencia de los museos en el Sistema Nacional de Museos estará
sujeta a evaluaciones periódicas, cuyas características y alcances serán
establecidos en la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO V
DE LA DEBIDA PROTECCIÓN DE LAS COLECCIONES

Artículo 32
 Los museos y colecciones museográficas públicos y privados son
responsables de la preservación y óptima conservación de las colecciones
en su custodia, atendiendo a criterios técnicos actualizados vinculados a
la conservación preventiva y a la restauración.
Artículo 33
 Es competencia y obligación del Estado uruguayo velar por la conservación
de los bienes patrimoniales integrantes de los acervos de los museos en
todo el territorio nacional.
Artículo 34
 Ante riesgo evidente de piezas, obras o cualquier otro tipo de elemento
patrimonial que integre museos públicos y privados, el Estado deberá
actuar para asegurar su preservación y adecuada conservación,
instrumentando las acciones que se consideren pertinentes.

CAPÍTULO VI
DE LA CATEGORIZACIÓN DE MUSEOS ESTATALES

Artículo 35
 Podrán establecerse categorías de museos nacionales, regionales,
departamentales o municipales en el ámbito estatal, atendiendo a su
dependencia administrativa y al alcance, representatividad e importancia
de sus colecciones.
De acuerdo con las características de las instituciones, podrán existir
filiales o anexos de las mismas en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO VII 
CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 36
 Créase el Fondo Nacional de Museos con destino al financiamiento de
acciones para la mejora de los museos integrantes del Sistema Nacional de
Museos.
Para el cumplimiento de todos sus fines, el Fondo contará con los recursos
indicados en las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y todos los
recursos financieros que pudiera captar el Sistema Nacional de Museos
conforme a lo estipulado en la reglamentación de la presente ley.
El referido Fondo se distribuirá de acuerdo con los criterios que se
determinan en la presente ley y en su reglamentación.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE ACCESO Y USO DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 37
 Los museos y colecciones museográficas estarán abiertos al público en
horario estable, el cual se anunciará en la entrada del edificio en un
lugar visible, junto a las condiciones de acceso al mismo.
Artículo 38
 En los museos y colecciones museográficas, las condiciones de acceso del
público deberán garantizar la seguridad y la conservación de los bienes
patrimoniales integrantes de la institución, compatibilizando el acceso
público a los bienes y servicios culturales con el desarrollo de las
restantes funciones asignadas a los mismos.
Artículo 39
 Los museos y colecciones museográficas deberán desarrollar acciones
específicas para permitir el pleno uso y disfrute de los servicios
ofrecidos por la institución, atendiendo especialmente la accesibilidad de
personas con discapacidad.
Artículo 40
 Las instalaciones de los museos y colecciones museográficas podrán
albergar actividades culturales externas a la programación de las propias
instituciones, siempre y cuando sean compatibles con la conservación y
seguridad de los bienes muebles e inmuebles custodiados por la
institución.
En los espacios destinados a la exposición o reservorio de bienes, solo
podrán realizarse actividades de singular relevancia cultural o
institucional, procurándose su celebración fuera del horario de visita
pública y la no interferencia en el desarrollo de las funciones asignadas
a los museos y colecciones museográficas.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE FOMENTO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 41
 Los museos y colecciones museográficas bajo administración estatal
promoverán la participación ciudadana en la planificación y ejecución de
sus programas, atendiendo especialmente al involucramiento de la sociedad
civil en la gestión institucional.
Artículo 42
 Los museos bajo administración estatal podrán contar con asociaciones de
amigos del museo o consejos de participación ciudadana, que actuarán con
carácter asesor y podrán apoyar la gestión articulando los ámbitos público
y privado, así como realizar propuestas en relación a la mejora de la
calidad del servicio público prestado. Deberán contar con estatutos
legales y atender a lo legislado y reglamentado en la materia.

CAPÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 43
 A los efectos de la presente ley, se denomina Plan Museológico al
instrumento de planificación que contiene las propuestas programáticas, de
contenidos y objetivos del museo, así como las líneas de actuación de
todas las áreas inherentes a la institución, de acuerdo con lo que
establezca su reglamentación.
Artículo 44
 La redacción del Plan Museológico se hará con las pautas implementadas
por la unidad técnica pertinente dependiente del Ministerio de Educación y
Cultura, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, pudiendo
contar, en caso de ser solicitado, con el asesoramiento de la misma.

CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS

Artículo 45
 Los museos y colecciones museográficas deberán contar con un organigrama
acorde a las características institucionales, a los fines y a las
funciones establecidos en los artículos 2° a 5° de la presente ley,
conforme a su reglamentación.

                                 
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS RÉGIMEN TRANSITORIO DE INTEGRACIÓN DEL
REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

Artículo 46
 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley y por un plazo de
dos años, un Registro Nacional de Museos de carácter transitorio. El mismo
estará conformado por los museos que integren el Directorio de Museos
elaborado por la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación
y Cultura, a partir del censo-diagnóstico realizado por el Proyecto
Sistema Nacional de Museos en 2010-2011, con sus debidas actualizaciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 49.
Artículo 47
 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley y por un plazo de
dos años, un Sistema Nacional de Museos de carácter transitorio. El mismo
estará integrado por aquellos museos dependientes del Ministerio de
Educación y Cultura y de las Intendencias Departamentales que sean
designados por sus respectivas administraciones. Los museos privados y
aquellos museos públicos que se encuentren bajo la órbita de alguna
institución u organismo estatal no referido en el presente artículo,
podrán solicitar el ingreso al Sistema Nacional de Museos transitorio ante
el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos, quien resolverá de
acuerdo con lo establecido por el Consejo de Museos para estos efectos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 49.
Artículo 48
 Transcurrido el plazo de dos años referido en los dos artículos
precedentes caducará en todos los casos la condición de integrantes del
Registro Nacional y del Sistema Nacional de Museos, entrando en plena
vigencia los procedimientos y los requisitos establecidos en la presente
ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.
Artículo 49
 Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar una prórroga de los plazos
establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la presente ley, si existiera
fundamento para ello.
Artículo 50
 A los efectos de favorecer la adecuación de las instituciones a lo aquí
establecido, el Estado, a través de sus dependencias técnicas relacionadas
con los museos y en todos sus niveles de gobierno (nacional, departamental
y municipal, si correspondiere) brindará asesoramiento a las instituciones
que así lo soliciten.
Artículo 51
 El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará, en asociación con
otras instituciones y organismos, actividades que contribuyan en materia
de capacitación de personal y de elaboración de los documentos requeridos
para la incorporación al Registro Nacional de Museos y Colecciones
Museográficas y al Sistema Nacional de Museos.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - FERNANDO LORENZO - LILIAM KECHICHIAN

Disposición Marítima 150/014.- Díctanse normas para la habilitación y registro de empresas prestadoras de servicios para la prevención y el control de derrames de hidrocarburos y/o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas

Fecha de Publicación: 22/12/2014
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ARMADA NACIONAL
PREFECTURA NACIONAL NAVAL

                       Disposición Marítima 150/014

Díctanse normas para la habilitación y registro de empresas prestadoras de servicios para la prevención y el control de derrames de hidrocarburos y/o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (SNPP).
(1.515*R)

                       Disposición Marítima N° 150

                                      Montevideo, 4 de setiembre de 2014.-

    NORMAS PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE DERRAMES DE HIDROCARBUROS Y/O
         DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (SNPP)

   VISTO: La responsabilidad asignada a la Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval (PNN), en lo concerniente al desarrollo de la política de Preservación y Protección del Medio Ambiente Acuático especialmente en lo concerniente a la lucha contra la contaminación marina. 
   RESULTANDO: I) El precepto constitucional establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay (ROU), por el cual se consagra que la protección del medio ambiente es de interés general.
   II) Que la Ley 17.283 del 28 de noviembre del 2000, declara de conformidad con dicho precepto, de interés general la protección del medio ambiente, la calidad del aire, del agua; la prevención, eliminación y mitigación de los impactos ambientales negativos, la reducción y adecuado manejo de los desechos cualquiera sea su tipo de las sustancias tóxicas o peligrosas; en tanto los habitantes de la ROU tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.
   III) Que la Ley 16.688 de 1994, prevé un "Régimen de Prevención y Vigilancia ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional surgida por agentes contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos navales". 
   IV) Que en un esfuerzo por mantener la coherencia en la estrategia de prevenir la contaminación marina y en la actualización con la legislación internacional y de los países de la región, se solicito al Poder Ejecutivo la modificación de la referida Ley N° 16.688 de 1994 a fin de prever la posibilidad de integrar a medios privados especializados en la Lucha contra la contaminación marina; aprobándose su modificación, mediante la Ley N° 19.012 del 14 noviembre de 2012. En su Artículo 19, se determinó que es el Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, la autoridad competente para habilitar empresas prestadoras de Servicios para la Prevención y el Control de Derrames de Hidrocarburos y/o de Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas (SNPP), estableciendo las condiciones para su habilitación.
   V) Que la mencionada Ley N° 16.688 de 1994, en su Cap. II crea el "Sistema Nacional de Control de Derrames de Contaminantes" y se encuentra basada en la aplicación de los siguientes Convenios Internacionales: 
        a.- "Convenio Internacional de Cooperación, Preparación y Lucha
        contra la Contaminación por Hidrocarburos"(OPRC 90, de su sigla
        en idioma inglés) aprobado por la Ley N° 16.521 del 25 de julio
        de 1994- 
        b.- El "Protocolo sobre Contaminación por Sustancias Nocivas y
        Potencialmente Peligrosas" (en adelante SNPP) aprobado por Ley N
        ° 17.590 del 29 de noviembre de 2002.- 
        Ambos Convenios establecen entre otras, que cada Parte con
        arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la
        cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en
        cooperación con los sectores petrolero, naviero, autoridades
        portuarias y otras entidades pertinentes, establecerán lo
        siguiente: 
   *    un nivel mínimo de equipo pre emplazado de lucha contra los
        derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y
        programas para su utilización; 
   *    un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra
        la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal
        pertinente;
   *    planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente
        a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios
        estarán disponibles de forma permanente; 
   *    un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso
        de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los
        medios que permitan movilizar los recursos necesarios.- 
   VI) Lo establecido en los Artículos 56 y 235 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) aprobada por Ley N° 16.287 del 29 de febrero de 1992, mediante los cuales se determinan derechos y responsabilidades de los Estados sobre el medio ambiente marino.
   VII) Que la Ley N° 17.033 del 20 de noviembre de 1998 establece normas referentes al Mar Territorial, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental de la ROU. 
   VIII) Que mediante la Ley N° 16.820 del 23 de abril de 1997 se aprobó la adhesión de la ROU al "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos", Bruselas 1969, en la forma enmendada por los Protocolos de 1976 y 1992 y al "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Hidrocarburos", Bruselas 1971, en su forma enmendada por los Protocolos de 1976 y 1992.
   IX) Lo recientemente estipulado por Decreto del Poder Ejecutivo (PE) 149/2013 sobre la exigencia hacia las construcciones portuarias de cumplir con todas las exigencias previstas en los Convenios Internacionales celebrados ante la Organización Marítima Internacional (OMI) que se encuentren en vigor y hayan sido ratificados por nuestro País.
   CONSIDERANDO: I) La Normativa vigente, en particular el Articulo 4to de la Ley N° 17.590 del 29 de noviembre de 2002 que faculta y preceptúa a la Prefectura Nacional Naval como Autoridad Marítima de la ROU a dictar pautas tendientes a la preservación del medio acuático. Dentro de ellas las concernientes a la Prevención y Lucha contra la Contaminación Marina, con el fin de preservar la calidad de las aguas, costas, playas y del medio ambiente marino en general frente a posibles acciones contaminantes por operaciones de buques, plataformas, o cualquier otro elemento flotante sea operando en puertos, amarraderos, mono boyas, o zonas de fondeos, así como la correspondientes a oleoductos, sondas flotantes etc. que puedan acarrear riesgos de contaminación acuática que afecten la calidad de vida de las personas la flora, la fauna o cualquier otra actividad económica estratégica del país tal como la actividad turística.
   II) La necesidad, acorde al nuevo marco legal vigente (Ley N° 19.012), de establecer normas para habilitar la participación a empresas prestadoras de Servicios para la Prevención y el Control de Derrames de Hidrocarburos y/o de Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas (SNPP), mas conocidas por sus siglas en idioma ingles como OSROs ( de su sigla en idioma inglés, Oil Spill Response Organization).
   III) Que la protección del ambiente acuático en nuestro país requiere no solo del desarrollo de una concientización colectiva, sino también de la responsabilidad social de los actores que operan en y con el medio marino, generando riesgos ambientales de contaminación. 
   IV) Que las operaciones marítimas en general poseen un grado de seguridad operacional muy importante, pero no están exentas de accidentes que provoquen contaminación, lo cual amerita generar respuestas rápidas de control y mitigación. 

   ATENTO: I) A la necesidad agiornar la normativa nacional con la legislación y reglamentación internacional en materia de Prevención y Lucha contra la contaminación marina, principalmente hacia la existentes en países de la región, como en los casos de Brasil y Argentina, donde las operaciones de respuesta frente a incidentes de contaminación acuática esta dada en forma primaria por empresas especializadas para este tipo de operaciones. 
   II) La necesidad de regular las exigencias hacia empresas nacionales que vayan a realizar dichas tareas en el área de jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval . 
   III) A lo informado por la Dirección de Protección de Medio Ambiente de la PNN (DIRMA) y la Asesoría Letrada de la PNN (ASELA). 

                        EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
                              D I S P O N E
   Artículo 1°.- Apruébese las "NORMAS PARA HABILITACIÓN Y REGISTRO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE DERRAMES DE HIDROCARBUROS y/o SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS" (SNPP) , denominadas OSRO por su sigla en idioma inglés, de acuerdo a lo establecido en los Anexos de la presente Disposición Marítima (DM). 
   Artículo 2°.- La presente Disposición Marítima entrará en vigor 60 días después de su promulgación.-.- 
   Artículo 3°.- Cancélese la Disposición Marítima 134. 
   CN (CP) Javier BERMÚDEZ, Prefecto Nacional Naval.

   ANEXO "ALFA"

   NORMAS PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE DERRAMES DE HIDROCARBUROS Y/O SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (SNPP).-

   DEFINICIÓN: 
   Se define a una empresa prestadora de servicios para la Prevención y el Control de Derrames de Hidrocarburos y/o SNPP, aquella organización debidamente habilitada por la PNN, cuyo fin sea brindar servicios especializados en la Prevención y Control de derrames de Hidrocarburos y/o Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas (SNPP).
   Su denominación habitual por su sigla en idioma inglés, será: OSRO.
   La participación de estas empresas en los incidentes de Contaminación, incluye también las medidas preventivas dispuestas por la Autoridad Marítima, así como las de disposición final de los productos contaminantes y el cierre del Incidente por parte del Director del "Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes".
    
   1.- APLICACIÓN 
   Estas normas se aplican a las empresas dedicadas a la Prevención y el Control de Derrames de Hidrocarburos y/o SNPP (OSRO).
   La PNN clasificará y habilitara a las empresas solicitantes, en Categorías. Estas se harán en base a la sensibilidad del área a tratar y la capacidad de las empresas para cumplir tareas de prevención y control de derrames de Hidrocarburos y/o SNPP en función de los recursos humanos y materiales requeridos.
   Las áreas de actuación de las Empresas se dividirán en: 

   CATEGORÍA A
   Zona autorizada de operaciones: "Una franja de 15 millas náuticas desde la costa del Río de la Plata, la totalidad del curso de aguas del Río Uruguay y Río Negro, así como la totalidad del espejo de aguas de la Laguna Merín y los puertos y terminales comerciales."

   CATEGORÍA B
   Zona autorizada de operaciones: "La totalidad de espejo de aguas del Río de la Plata y del Mar Territorial, Zona Contigua y la Zona Económica Exclusiva definidas por los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 17.033 del 20 de noviembre de 1998. Quedan excluidas las operaciones de exploración y explotación de recursos vivos y no vivos, respectivamente."

   CATEGORÍA C
   Zona autorizada de operaciones: "Las operaciones de las instalaciones fijas y móviles emplazadas para la exploración y explotación de recursos vivos y no vivos existentes en el Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental, definidas por los artículos 1, 3, 4 y 10 de la Ley N° 17.033 del 20 de noviembre de 1998, respectivamente."

   2.- CONDICIONES GENERALES PARA LA HABILITACIÓN 
   Además de las condiciones particulares, establecidas en el Apéndice 1 del presente Anexo, se establecen las siguientes condiciones generales:
        a. Cumplir con todas las normas nacionales de registro ante la
        PNN. 
        b. En caso que corresponda, cumplir con el registro ante la
        Administración Nacional de Puertos (ANP), Dirección Nacional de
        Hidrografía (DNH) u otro Organismo con jurisdicción que tenga
        necesidad de registro.
        c. Acreditar que poseen la habilitación nacional y/o municipal,
        según corresponda, de las instalaciones que posea la empresa.

   3.- FORMALIDADES PARA LA HABILITACIÓN 
   3.1  Las Empresas que son objeto de reglamentación en la presente
        Disposición, deberán solicitar ante la Dirección de Protección
        del Medio Ambiente de la Prefectura Nacional Naval (DIRMA) su
        habilitación en forma escrita, por persona legalmente habilitada,
        adjuntando toda la información requerida en las condiciones
        generales y particulares que se establecen.
   3.2  La presentación de aquellas personas que se desempeñaran como
        responsables técnicos en las distintas áreas requeridas irán
        acompañada de su Curriculum Vitae, así como la acreditación y/o
        certificaciones que lo verifiquen.
   3.3  Las solicitudes serán analizadas en los aspectos técnicos
        pertinentes por la Dirección de Protección de Medio Ambiente de
        la PNN (DIRMA) quien evaluará el cumplimiento de lo exigido.
   3.4  Las Empresas "OSRO" presentaran un Manual de Operaciones donde
        establecerán criterios operacionales tales como: utilización de
        medios, uso de embarcaciones, forma de operar y cantidad de
        personal acorde a estos, lo cual se verá reflejado en los
        ejercicios necesarios para su utilización. Estas empresas deberán
        tener implantado un "Sistema Integrado de Gestión de Calidad,
        Medioambiental y de Seguridad y Salud Ocupacional", el cual
        deberá ser "certificado" por una organización debidamente
        habilitada en el territorio nacional, en un plazo no mayor a 36
        meses desde que se implanta el mismo.
        Las empresas "OSRO" que comiencen su actividad por primera vez
        tendrán un plazo máximo de 6 meses para la implantación del
        sistema integrado de gestión ante la DIRMA.
        A los efectos de su aplicación, el sistema deberá incluir los
        distintos procesos que aseguren, entre otros, la recolección de
        los productos y su transporte hasta el lugar de disposición final
        autorizado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA),
        sea por medios propios o bajo contratos debidamente registrados.
   3.5  Efectuados los controles necesarios para garantizar el
        cumplimiento de las condiciones mencionadas, se otorgará la
        correspondiente "Habilitación", emitiéndole el documento
        correspondiente de acuerdo al Anexo "BRAVO" y se otorgara un
        número de registro que será llevado por la DIRMA. La Habilitación
        referida tendrá validez por un período de 5 años con
        verificaciones anuales de cumplimiento. Vencido este la Empresa
        podrá solicitar la renovación, para lo cual se procederá de
        acuerdo a lo estipulado en la presente.
   3.6  Las Empresas presentarán a la Dirección de Protección de Medio
        Ambiente de la PNN (DIRMA) la nomina de las empresas para los
        cuales se encuentran contratadas y registro de las operaciones de
        respuesta de derrames que brindaron. Debiendo adjunta la
        siguiente información: 
   a.-  Nómina de aquellos emplazamientos fijos como ser Puertos,
        Terminales, Amarraderos, Estaciones flotantes etc. que se
        encuentren bajo contrato de protección y respuesta frente a
        derrames; copias de los protocolos con coordinación operacional
        con su contratado, donde se establezca las pautas frente a un
        derrame, los escenarios accidentales relacionados a su
        actividades (tipo de ocurrencia, productos involucrados y
        volúmenes posibles de ser derramados) y el comportamiento del
        producto en el agua una vez derramado (modelación matemática).- 
   b.-  Sus estrategias de respuesta para los escenarios accidentales de
        zonas particularmente sensibles desde el punto de vista
        ambiental, estrategias de protección, su logística de
        movilización, recursos humanos y materiales adicionales (caso
        necesario) así como el tiempo necesario para su utilización en el
        sitio, manejo de residuos, etc. 
   c.-  Llevaran un registro detallado de todas las operaciones de
        respuesta en las que participen, con los detalles de las mismas,
        uso de equipos y personal utilizado, tanto propio como los
        debidamente habilitados para contratar, así como de las
        directivas recibidas de la Autoridad Marítima frente a incidentes
        de contaminación en los cuales participara. Dicho registro podrá
        ser exigido en cualquier momento por la Autoridad Marítima y
        deberán conservarse por un periodo no menor a 3 años. 
   3.7  Estas empresas comunicaran formalmente el o los puertos bases de
        operaciones. 

   4.- EQUIPAMIENTO ESPECÍFICO MÍNIMO 
   4.1   a.-  El equipamiento mínimo que deberán poseer las Empresas
        dedicadas al Control de Derrames de Hidrocarburos son los
        detallados en el Apéndice 3 al Anexo ALFA. 
        b.- El equipamiento mínimo que deberán poseer las Empresas
        dedicadas al Control de Derrames de SNPP son los detallados en el
        Apéndice 4 al Anexo ALFA.-
   4.2  Este equipamiento mínimo deberá encontrarse emplazado en la zona
        o Puerto Base donde vaya a operar la "OSRO".
        4.2.1 Para el caso de la Categoría "A", su cobertura puede
        extenderse hasta 15 millas náuticas de su puerto habilitado,
        siempre y cuando demuestre en forma fehaciente y documentada su
        capacidad de traslado terrestre y/o marítima, garantizando su
        utilización para la respuesta a la brevedad, tan rápido como
        fuera posible. El que no será nunca inferior al que la Autoridad
        Marítima entienda necesario.- 
        4.2.2. Debiendo tenerse presente que para los casos de entrega de
        combustible a muro desde un camión o por buque, en las zonas de
        las Categoría "A", durante lo operación de entrega, será con la
        colocación de barreras flotantes. Además los elementos de
        protección y contención, deberán encontrarse a la orden, en las
        inmediaciones del/los buques que reciben combustible, que
        aseguren una respuesta en el lugar no mayor a 1 hora de producido
        el incidente. 
        4.2.3 En la Categoría "B", para casos de Alijos o complementos de
        carga, la cobertura primaria será con el buque habilitado en el
        lugar del incidente con una respuesta no mayor a 2 horas de
        producido el incidente. 
        4.2.4 Para la Categoría "C" la respuesta primaria no será
        superior a 4 horas de producido el incidente. Los procedimientos,
        serán los establecidos en el "Plan de Emergencia Individual de
        cada Plataforma de Exploración y Producción" que vaya a operar.
        Acorde a lo estipulado en el mismo se podrán aceptar elementos a
        la orden en países limítrofes a través de convenios celebrados
        con empresas especializadas en Lucha contra la Contaminación
        Marina de primer nivel, los cuales deberán estar disponibles en
        un plazo no mayor a 96 hs en el lugar del incidente. 
        La DIRMA podrá controlar, en cualquier momento y lugar, la
        ubicación, accesibilidad y cantidad de equipamiento disponible. 
   4.3  Para ajustarse al cumplimiento del Equipamiento exigido, el
        solicitante deberá seguir los lineamientos brindados en el
        Apéndice 2 del Anexo ALFA "LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE
        LA INFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS OSRO, A SER UTILIZADOS PARA EL
        CONTROL DE DERRAMES DE HIDROCABUROS Y/O SNPP".-

   5.- AUDITORIAS
   5.1  La Dirección de Protección de Medio Ambiente de la P.N.N (DIRMA)
        realizará auditoria a las instalaciones de estas empresas para
        verificar los Manuales de Operación, inventarios, condiciones del
        equipamiento exigido y la verificación de Auditorias realizadas
        sobre los Sistemas de Gestión (SGI).
   5.2  Dichas Auditorias del SGI se realizarán: 
        a.- de manera previa a la habilitación 
        b.- una vez al año, mientras dura el "Certificado de
        Habilitación". 
        c.- de manera previa a la renovación de la habilitación. 
        d.- de oficio, cuando la PNN lo crea conveniente a efectos de
        comprobar que la Empresa mantiene su capacidad acorde a las
        condiciones que fue habilitada. (por ej. durante un incidente o
        ejercicio, luego de la utilización del equipo en un incidente,
        sustitución o reparación de equipamientos, traslados de equipos a
        una nueva instalación, etc.). 
   5.3  Las Auditorias por parte del personal de la PNN estarán sujetos
        al régimen tarifario de los aranceles vigentes. 

   6.- INSCRIPCIONES 
   6.1  Aquellas Empresas que obtengan la correspondiente habilitación,
        serán inscriptas en la Dirección de Protección de Medio Ambiente
        de la PNN (DIRMA) la cual otorgara a la Empresa junto con la
        habilitación, un número de Registro. 

   7.- RENOVACIÓN DE HABILITACIÓN. 
   7.1  Las empresas podrán renovar su habilitación, cuando su
        certificado se haya vencido al cabo de la vigencia del mismo.- 
   7.2  Dicha renovación se efectivizará previa comprobación que la
        empresa mantiene y cumple con los requisitos exigidos para el
        desarrollo de sus tareas. 

   8.- INHABILITACIÓN 
   8.1  Serán causa de inhabilitación, y de su consecuente eliminación
        del registro las siguientes: 
        a.- No mantener las condiciones exigidas para obtener su
        habilitación, ya sea en lo referente a las condiciones generales
        o particulares 
        b.- No satisfacer las auditorias anuales. 
        c.- No cumplir las normas técnicas para el mantenimiento y/o
        reparación del material de equipamiento relacionado a la
        prevención de la contaminación o del cumplimiento de idoneidad
        establecido para el recurso humano. 
        d.- No se cumpla con la idoneidad exigida al Personal de la
        Empresa. 
        e.- Cuando la respuesta a un incidente de Contaminación sea
        evaluada por la PNN, como extremadamente inadecuada luego de
        realizada la correspondiente investigación documental del caso. 

   9.- REHABILITACIÓN 
   Las empresas inhabilitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, podrán recuperar su habilitación cuando: 
   9.1  En los casos del inciso a) del artículo anterior, se compruebe
        que han cesado las causas que motivaran su inhabilitación. 
   9.2  En los casos del inciso b) del artículo anterior, cumplan con las
        observaciones realizadas en las auditorias anuales. 
   9.3  En los casos del inciso c) y d) del artículo anterior, se
        compruebe que se han subsanado las deficiencias y se ha
        recuperado la capacidad técnica y requisitos exigibles del
        material y equipamiento. 

   10.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
   10.1 Las empresas existentes a la fecha, y que se encuentran reguladas
        por la Disposición Marítima 134 al amparo de la citada
        Disposición, solicitaran formalmente su inscripción ante la DIRMA
        de la PNN en la Categoría "B", debiendo cumplir en un plazo de 6
        meses con los elementos o nuevas capacidades exigidas en dichas
        categorías.- 
        Las mismas deberán comunicar a la DIRMA, el Puerto Base desde el
        cual operarán.

   ANEXO ALFA

   Apéndice 1

   CONDICIONES PARTICULARES PARA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PARA CUMPLIR TAREAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE DERRAMES EN SUS TRES CATEGORÍAS: A, B y C.

1.-     PRESENTACIÓN DE LA EMPRESA 
   1.1       Servicios a cumplir por la Empresa en la categoría
             solicitada. 
   1.2       Antecedentes profesionales de la Empresa en relación al
             servicio que pretende prestar. 
   1.3       Detalles de las instalaciones físicas (ubicación y
             características de los locales) a ser utilizados. Los mismos
             incluyen el/los depósitos de equipamientos, así como el/los
             Puertos Base desde donde operarán. 
   1.4       Establecer el/los Puertos Base desde donde operarán con
             la/las embarcaciones así como el equipamiento exigido. 
   1.5       Manual de Operaciones de Servicios a brindar 
   1.6       Toda otra que considere pertinente. 

   2.- PERSONAL DE LA EMPRESA 
   2.1       La cantidad de personal estará determinada en base al Manual
             de Operaciones de la empresa, para lo cual se tendrá en
             cuenta la cantidad de equipamiento a operar de acuerdo a la
             zona para la cual están habilitadas.- 
   2.2       Responsable Técnico de la Empresa: se detallara la relación
             de las personas responsables (un titular y un alterno) en el
             área técnica de la misma, los que contarán con la formación
             e idoneidad necesaria para planificar y ejecutar las
             operaciones. 
             Quien ejerza de titular será responsable ante la PNN en cada
             uno de estas y deberá acreditar al menos un título
             universitario o técnico en carreras con orientación en
             protección del medio ambiente marino u ostentar el titulo de
             Perito en Seguridad, Protección y Contaminación marítima.
             (Decreto P.E. de Peritos Navales). 
             Deberá además tener aprobado los siguientes cursos modelo
             OMI de capacitación: 
             a) OPRC "Nivel 3" 
             b) "IGS" 
             c) "PBIP" 
             d) Familiarización con Mercancías Peligrosas (MMPP). 
   2.3       Se detallará la totalidad del personal: 
             a) nómina 
             b) puesto que ocupa dentro de la Organización de Respuesta.
             c) capacitación en el área de lucha contra la contaminación
             por Hidrocarburos.
             d) capacitación para el manejo de productos dispersantes. 

3.- CAPACITACIÓN y ADIESTRAMIENTO
En el referido Manual de Operaciones deberá presentarse una memoria descriptiva sobre los procedimientos internos de la empresa, relacionados con: 
   3.1       La capacitación y Plan de adiestramiento respecto del
             personal en tareas de lucha contra la contaminación por
             derrames de hidrocarburos y/o SNPP 
   3.2       La capacitación para el empleo de productos dispersantes. 
   3.3        La planificación de ejercicios con utilización parcial y
             específica de equipamiento 
   3.4       La planificación de ejercicios completos de respuestas a
             incidentes 
   3.5       Es requisito para las Empresas que: 
             a) La totalidad del personal que cuente la Empresa, deberá
             tener aprobado el curso modelo OMI "OPRC Nivel1 Respondedor
             Primario"(Curso Modelo 4.02).- 
             b) En una relación no menor de uno (1) cada diez (10)
             operarios, deberán contar con el curso "OPRC Nivel 2-
             Supervisor/Comandante en Escena" (Curso Modelo 4.03).- 
             c) Al menos un 20% de sus operarios cuente con formación en
             los aspectos de manejo de dispersantes.- 
             d) Al menos un 20% de sus operarios cuente con formación en
             el Curso Modelo OMI Básico de Lucha contra Incendios.- 
             e) Al menos un 30% de sus operarios cuenten con formación en
             manejo de MMPP curso modelo OMI 1.10.- 

4. MATERIALES ESPECÍFICOS PARA EL CONTROL DE DERRAME PROPIEDAD DE LA
   EMPRESA 
   4.1       Nómina de equipos, especificaciones técnicas y
             características de los mismos. 
             Para ajustarse al cumplimiento del equipamiento exigido en
             la presente, el solicitante deberá seguir los lineamientos
             brindados en el Apéndice 1 del Anexo ALFA "LINEAMIENTOS PARA
             LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS A SER
             UTILIZADOS PARA EL CONTROL DE DERRAMES ".- 
   4.2       Ubicación y almacenado 
             a) Especifica la ubicación física y geográfica del equipo. 
             b) características físicas de las edificaciones de
             almacenado. 
             c) medio de contacto real con el encargado del equipo. 

5.- MATERIALES NO ESPECÍFICOS PARA EL CONTROL DE DERRAMES, PROPIEDAD DE
   LA EMPRESA 
   5.1       Nómina del equipamiento, especificaciones y características
             de los mismos. 
   5.2       Ubicación física del equipamiento. 
   5.3       Medios de contacto con el encargado de los equipos.

6.-     MATERIALES ESPECÍFICOS PARA EL CONTROL DE DERRAMES QUE NO SON
   PROPIEDAD DE LA EMPRESA PERO CON LOS CUALES TIENE A DISPOSICIÓN EN
   CASO DE NECESIDAD MEDIANTE LA MODALIDAD CONTRATOS. 
   6.1       Nómina de equipos, especificaciones técnicas y
             características de los mismos. 
   6.2       Evidencia que demuestre la disponibilidad y su disposición a
             la orden a requerimiento, del equipamiento en un lapso de
             tiempo razonable, mediante la presentación de contratos o
             convenios con otras empresas. 
   6.3       Se podrá incluir en este punto convenios con centros de
             respuestas a derrames Internacionales. 

7.- MATERIALES NO ESPECÍFICOS PARA EL CONTROL DE DERRAMES QUE NO SON
   PROPIEDAD DE LA EMPRESA PERO LOS CUALES TIENE A DISPOSICIÓN EN CASO DE
   NECESIDAD MEDIANTE LA MODALIDAD DE CONTRATOS. 
   7.1       Nómina del equipamiento, especificaciones y características
             de los mismos. 
   7.2       Evidencia que demuestre la disponibilidad a requerimiento
             del equipamiento y tiempo de contar con ellos. 
   7.3       Ubicación física del equipamiento. 
   7.4       Medios de contacto con el encargado de los equipos. 

8.- CONSIDERACIONES ESPECIALES. 
   8.1       Las Empresas Habilitadas, deberán acreditar la propiedad o
             contratos de arrendamientos de las embarcaciones a utilizar,
             exigidas dentro de cada Categoría, la cual deberá ser de
             bandera nacional.- 
   8.2       Las Empresas OSRO habilitadas en Categorías B y C, deberán
             acreditar y contar a su disposición para uso, la
             contratación de cobertura aérea que asegure el
             reconocimiento de la zona afectada y eventualmente la
             capacidad para aplicar Dispersante.- 
   8.3       En caso de la necesidad de utilización y aplicación de
             Dispersantes, se deberá solicitar por escrito autorización
             expresa a la Dirección de Protección de Medio Ambiente de la
             P.N.N (DIRMA).- 

   ANEXO ALFA

   Apéndice 2

A).-     LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE EQUIPAMIENTO POR LAS EMPRESAS A SER UTILIZADOS PARA EL CONTROL DE DERRAMES DE HIDROCARBUROS
La siguiente es una lista orientativa para presentar la información del equipamiento que poseen las Empresas, de aplicación en cualquiera de las Categorías en que se pretenda desempeñar. 
Se detallarán las especificaciones técnicas y características de los equipos. 
Se brindará toda la información disponible, incluyendo manuales de usuario, guías de mantenimiento, etc. 
En los ítems que no sean de aplicación se mantendrá la secuencia presentada indicando: "No se Posee". 
1.-     ELEMENTOS DE CONTENCIÓN, DESVÍO Y PROTECCIÓN 
   1.1            Barreras de Contención 
   a)             Cantidad (longitud total).Tipo, marca y modelo,
                  presentación (longitud de los tramos), peso de cada
                  tramo, personal necesario para su empleo, medidas:
                  francobordo y faldón, elemento de tensión que emplea,
                  capacidad de almacenamiento, tipos de acople, material
                  de construcción y color. Condición de viento y mar
                  máximas de empleo según fabricante o proveedor. 
   b)             Equipo complementario: fondeos, tipo, descripción de
                  estos, número de fondeos, punteros de remolque, etc. 
   c)             cualquier otro no listado precedentemente 
1.2     Barreras Absorbentes 
a) Cantidad (longitud total). Tipo, proveedor. Presentación (longitud de
   los tramos, diámetro y peso), sistema de acoples, tipo de material y
   capacidad de contención (litros / metro) declarado por el fabricante o
   proveedor. 
b) cualquiera no listado precedentemente. 
2.-     RECUPERACIÓN 
   2.1            Desnatadoras o Skimmers 
                  Tipo. Marca y Modelo. Capacidad de bombeo,
                  características del cabezal y capacidad de colección
                  declarada por el fabricante (tipo de producto para el
                  cual esta habilitado dicho recuperador). 
                  Longitud total disponible y diámetro de las mangueras,
                  personal necesario para su empleo. 
   2.2            Materiales absorbentes 
                  Tipo y cantidades. En caso de materiales sintéticos
                  capacidad de contención (litros / unidad) declarado por
                  el fabricante o proveedor. 
   2.3            Equipamiento de transferencia 
                  Tipo y capacidad de bombeo, peso total de la unidad de
                  bombeo (incluido fuente de energía), longitud total
                  disponible y diámetro de las mangueras, personal
                  necesario para su empleo. 
3.-     DISPOSICIÓN TEMPORARIA (Depósitos) 
   3.1             Depósitos 
                  Tipo y capacidad de almacenamiento. Dimensiones y peso.
                  Personal necesario para su empleo, ambos acorde a los
                  servicios que deba brindar por contratos realizados.- 

4.- INSTALACIÓN DE LIMPIEZA 
   4.1            Detalle de la instalación o sistema previsto para la
                  limpieza de barreras, cabezales y mangueras de skimmers
                  o en general, cualquier elemento empleado en sucesos de
                  lucha contra la contaminación. 

5.- DISPERSANTES, SISTEMA DE APLICACIÓN 
   5.1            Material o sistemas para su aplicación. Tipo y
                  características. Capacidad de aplicación diluidos o
                  concentrados, plataforma de aplicación, capacidad de
                  almacenado del producto, datos sobre su aprobación y
                  personal capacitado para su manipuleo. 

6.- EMBARCACIONES 
   6.1            Generalidades. Los buques y/o embarcaciones deberán
                  poseer "Certificado de Navegabilidad" para la zona de
                  operaciones para la cual la empresa esta habilitada a
                  brindar sus servicios. Las características técnicas,
                  dimensiones, velocidad y tripulación debe ser acorde a
                  los materiales y sistemas de Luchas contra la
                  contaminación a utilizar y sus capacidades para estas
                  tareas (manipulación de barreras, posibilidad de
                  colocación de tangones para aplicar dispersantes,
                  estiba a bordo de equipos, almacenado de sobrenadantes,
                  almacenado de slop, etc.). También se describirán las
                  limitaciones operacionales (mar y viento), durante las
                  operaciones de Lucha contra la contaminación. 
                  Las embarcaciones estarán disponibles como propiedad de
                  la empresa o bajo contratación o convenios que asegure
                  su disponibilidad inmediata. 
                  La potencia de motores y maniobrabilidad será la
                  suficiente para poder operar con las barreras en el
                  agua en la zona sobre la cual vaya a operar, para ello
                  se tendrá en cuenta las especificaciones técnicas de
                  ITOPF al respecto. 
   6.2            Embarcaciones exigidas por Categorías: 
                  CATEGORÍA A: Dos embarcaciones menores con capacidad
                  para trasladar y movilizar el equipamiento de, una de
                  estas puede ser bajo contrato o convenio formal.- 
                  CATEGORÍA B: Una embarcación de acuerdo al área
                  geográfica de operación, con capacidad para llevar a
                  bordo otra tipo "zodiac" llamado "work boat" que
                  permita agilizar las operaciones con las barreras y
                  demás elementos de lucha contra la contaminación en el
                  agua. Ambos pueden ser de propiedad de la empresa o
                  estar bajo contrato o convenio formal.- 
                  CATEGORÍA C: Una embarcación de acuerdo al área
                  geográfica de operación, con capacidad para llevar a
                  bordo otra tipo "work boat" que permita operar con las
                  barreras y demás elementos de Lucha contra la
                  contaminación marina en el agua. Ambas pueden ser
                  propias de la empresa o estar bajo contrato o convenio
                  formal.- 
                  La cantidad de embarcaciones en esta categoría estará
                  dada por el Plan de Emergencia Individual (PEI) que
                  posea la Plataforma S&P habilitada a operar. 
                  Todas las embarcaciones mencionadas en cada una de las
                  Categorías, deberán poseer maniobrabilidad y capacidad
                  de remolque adecuada a los equipos que van a operar
                  durante las tareas de lucha contra la contaminación. 

7.-     AERONAVES 
   7.1            La habilitación para las Categorías "B" y "C", deberán
                  demostrar que cuentan con cobertura aérea, pudiendo ser
                  estas empresas, nacionales o emplazadas en los países
                  limítrofes, con capacidad de vigilancia y monitoreo de
                  la contaminación marina en un tiempo de respuesta no
                  mayor a 36 hs sobre la zona de operaciones. 
   7.2            Se describirá tipo, características, capacidades de
                  comunicación y las capacidades específicas para el
                  empleo en tareas de lucha contra la contaminación de
                  estas capacidades. 
   7.3            Se presentara contrato o convenio entre la empresa OSRO
                  habilitada en Lucha contra la contaminación y la
                  empresa o institución que brindara la cobertura aérea,
                  o bien, las capacidades alternativas. La DIRMA podrá
                  hacer las verificaciones pertinentes en la constatación
                  de esta cobertura.- 
   7.4            Esta capacidad podrá ser sustituida por otras
                  tecnologías (radares, satélites, etc.) que demuestren
                  poseer una capacidad de detección y seguimiento
                  adecuada frente a incidentes de contaminación. 

8.-     VEHÍCULOS TERRESTRES 
   8.1            Cantidad y tipo. Características generales. Capacidad
                  propia o bajo contrato con capacidad de carga y/o
                  transporte de personal y equipos para cubrir las
                  posibles zonas de contaminación sobre la costa. 

9.-     EQUIPO PARA LIMPIEZA DE COSTAS Y/O REMEDIACIÓN
   9.1            Tipo, cantidad, características, dimensiones, peso,
                  ubicación, medio de transporte requerido para su
                  traslado, etc. 

10.     EQUIPO PARA LA LIMPIEZA DE FAUNA 
                  Categorías A, B y C deberán contar con convenios con
                  organizaciones gubernamentales o no gubernamentales
                  para limpieza y recuperación de fauna.-

11.-     EQUIPOS DE COMUNICACIONES 
                  Tipo, características, fijos, portátiles, frecuencias
                  disponibles, etc. 

12.-     EQUIPO ADICIONAL 
   12.1           Bolsas para recolección de residuos de la operación,
                  cables y cabos, sistema de iluminación, equipos
                  fotográficos, etc. 
   12.2           Cualquier otro no listado precedentemente 

13.-     EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL 
   13.1           Los equipos de protección personal deberán ajustarse al
                  marco legal vigente, de acuerdo al riesgo asociado a
                  las diferentes operaciones. Entre ellas, se estable el
                  siguiente equipamiento mínimo: 
   13.2           Equipos de protección de manos y pies. 
   13.3           Equipos de protección respiratoria. 
   13.4           Arnés de seguridad. 
   13.5           Trajes anti exposición química o químico - resistentes.
   13.6           Equipos de lavado de emergencia. 
   13.7           Equipos de protección craneana, facial, ocular y
                  auditiva.
   
14.     DISPOSICIÓN FINAL 
   14.1           Deberá prever la disposición final del material
                  recuperado en la Lucha contra la contaminación, en
                  forma propia o través de empresas subcontratadas; para
                  ambos casos deberá presentar toda la documentación con
                  las habilitaciones para operar en ese rubro, por parte
                  de la empresa a cargo de la disposición final, Ej. sin
                  ser exhaustivo: ANP, DINAMA, Intendencia Municipal
                  etc.

B).-     "LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE EQUIPAMIENTO POR LAS EMPRESAS A SER UTILIZADOS PARA EL CONTROL DE DERRAMES DE SNPP".-

La siguiente es una lista orientativa para presentar la información del equipamiento que poseen estas Empresas. Se detallarán las especificaciones técnicas y características del siguiente equipamiento. Se brindará toda la información disponible, incluyendo manuales de usuario, guías de mantenimiento, etc. 

1. EQUIPAMIENTO DE PROTECCIÓN PERSONAL 
   1.1.           Equipos de protección respiratoria. 
   1.2.           Equipos de protección de manos y pies. 
   1.3.           Equipos de protección craneana, facial, ocular y
                  auditiva. 
   1.4.           Trajes anti exposición química o químico-resistentes. 
   1.5.           Equipos de lavado de emergencia. 
   1.7.           Arnés de seguridad.
   

2. EQUIPOS DE MEDICIÓN. 
   2.1.           Dispositivos de medición de gases inflamables. 
   2.2.           Dispositivos de medición de oxigeno. 
   2.3.           Detectores y analizadores de gases y vapores. 
   2.4.           Medidores de P.H. 

3. EQUIPAMIENTO DE CONTENCIÓN/ NEUTRALIZACIÓN. 
   3.1.           Barreras de contención. 

4. EQUIPAMIENTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSFERENCIA. 
   4.1.           Bombas de succión. 
   4.2.           Bombas de transferencia. 
   4.3.           Material absorbente. 

5. EQUIPAMIENTO DE DISPOSICIÓN TEMPORARIA. 
   5.1.           Tanques, bolsas, etc. 

6. EQUIPAMIENTO DE OBTURACIÓN Y SELLADO.-
                  Estos deberán estar en concordancia con las mejores
                  prácticas de la industria.-

7. DISPOSICIÓN FINAL. 
                  Previsiones sobre tratamiento y destino final del
                  producto recuperado y materiales contaminados. 

8. EMBARCACIONES. 
                  Tipo, eslora, manga, calado, velocidad, tripulación,
                  capacidad de alojamiento para dotaciones de control de
                  derrames contaminantes, capacidad de estiba a bordo en
                  metros cúbicos, limitaciones operacionales, equipo de
                  control de derrames contaminantes instalado, etc. 

9. AERONAVES. 
                  Tipo, características, velocidad crucero, autonomía,
                  capacidad de carga, equipo codecon instalado, etc. 

10.     VEHÍCULOS TERRESTRES.
                  Tipo, características, capacidad de carga, cantidad de
                  pasajeros, etc.

11.     EQUIPOS DE COMUNICACIONES: 
                  Tipo, características, fijos, portátiles, frecuencias
                  disponibles, etc.

12.     EQUIPO ADICIONAL: 
                  Todo otro elemento o equipo que sea utilizado en las
                  maniobras de control de derrame.

   ANEXO
   ALFA
   Apéndice 3

   EQUIPAMIENTO ESPECIFICO MÍNIMO QUE DEBERÁN POSEER LAS EMPRESAS DEDICADAS A TAREAS DE CONTROL DE DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LAS DISTINTAS CATEGORÍAS

1. GENERALIDADES: 
   1.1.           En la determinación del equipo específico mínimo que
                  deberán poseer las empresas dedicadas a tareas de
                  control de derrames de hidrocarburos, se ha tomado en
                  cuenta que básicamente toda operación consta de tres
                  tareas genéricas bien definidas. 
                  - CONTENCIÓN y PROTECCIÓN. 
                  - RECUPERACIÓN. 
                  - DISPOSICIÓN O ALMACENAMIENTO TEMPORARIO y/o finales.
                  En atención al criterio establecido, la Prefectura
                  Nacional Naval, determinó las cantidades mínimas de
                  equipo que las empresas deberán poseer para atender un
                  incidente, en la categoría o área geográfica, para la
                  cual solicitan la habilitación, la capacitad del
                  personal que utiliza y las normas de calidad con las
                  cuales debe operar. El resto del equipamiento que se
                  designa como adicional, es igualmente necesario para
                  concretar una integral y eficiente operación de
                  protección, contención, recuperación, disposición o
                  almacenamiento temporario y/o final de un derrame
                  contaminante. 
                  El mínimo exigido no significa que sea el único
                  equipamiento que posea la empresa, 
                  Los Puertos, Terminales, Plataformas, Oleoductos etc.,
                  contaran con un Plan de Emergencia Individual (PEI) de
                  Lucha contra la Contaminación, en base al nivel de
                  riesgo evaluado, según lo exigido por Autoridad
                  Marítima, el cual podrá determinar un equipamiento
                  mayor al aquí exigido. Acorde a este Plan la empresa
                  OSRO contratada asegurara la implementación de la
                  respuesta frente a derrames, lo cual será controlado
                  por la Autoridad Marítima, así como también, asegurar
                  su capacidad poder hacer frente a otras operaciones
                  para las cuales sea contratada.- 
   1.2.           Todo el equipo específico a ser utilizado en tareas de
                  control de derrames, debe ser capaz de operar en
                  condiciones meteorológicas normales en el área
                  geográfica en la que se desarrollará la operación. 
   1.3.           De igual manera todos los medios y equipos adicionales
                  utilizados en las tareas de control de derrames deberán
                  ser capaces de operar en las condiciones esperadas en
                  la categoría o área geográfica para la cual solicitan
                  la habilitación. 
   1.4.           Todo el equipo listado en el Apéndice 3 al presente
                  Anexo, será compatible entre si y debe estar en buenas
                  condiciones operativas y con el mantenimiento
                  preventivo según las recomendaciones del fabricante,
                  debiendo demostrar que pueden encontrarse en el área de
                  operaciones dentro de los tiempos establecidos. 
   1.5.           Las Empresas OSRO considerarán que un porcentaje no
                  inferior al 20% y no superior del 40% de los equipos y
                  medios utilizados para las operaciones deberá ser capaz
                  de operar en aguas de 1,80 m. o menos de profundidad.
   1.6.           Del total del Equipamiento Específico Mínimo de control
                  de derrames, listado en el presente Anexo, deberá ser
                  propiedad de la empresa habilitada, un porcentaje no
                  inferior al 60%, pudiendo obtener la disponibilidad
                  fehaciente del resto del equipo a través de contratos o
                  convenios con otras empresas. 
   1.7.           A efectos de determinar la capacidad de recuperación
                  efectiva diaria de cada uno de los equipos específicos
                  destinados a tal fin, se usará la siguiente fórmula. 
                  1 R = T x Hld x E 
                  R: Capacidad de recuperación efectiva diaria del equipo
                  en m3. 
                  T: Capacidad de recuperación en m3 por hora, informada
                  por el fabricante del equipo. 
                  Hld: Cantidad de horas de luz diurna. A efectos del
                  cálculo se considerarán 10 horas. 
                  E: Factor de eficiencia que será considerado 0.8 

                  NOTA 1: Esta fórmula considera las limitaciones
                  potenciales debido a la disponibilidad de luz diurna,
                  condiciones del mar, lago o río, temperatura, estado
                  del hidrocarburo, pérdidas de rendimiento por fricción,
                  etc. 
                  De la sumatoria de las capacidades de recuperación
                  efectiva de los distintos equipos de la empresa
                  resultará la CAPACIDAD DE RECUPERACIÓN EFECTIVA DIARIA
                  de la misma. 

   1.8.           Una barrera de contención debe ser apta para ser
                  utilizada en un área geográfica determinada y debe ser
                  capaz de operar satisfactoriamente en condiciones
                  meteorológicas normales en el lugar donde se
                  desarrollará la operación de control del derrame. 
                  Con el objeto de establecer pautas básicas para
                  determinar la aptitud de una barrera de contención para
                  un área geográfica determinada y en atención a
                  criterios fijados internacionalmente, se las dividió en
                  tres categorías basadas en la altura máxima de ola (Hs)
                  esperada en un determinado escenario. 
                  La siguiente tabla muestra rangos mínimos de
                  francobordo y calado correspondientes a alturas máximas
                  de olas esperadas.

TIPOS DE BARRERAS

Categoría 
Altura. Máxima 
FRANCOBORDO 
CALADO (FALDON) 
CATEGORÍA A 
40 cm. 
>= 40 cm. 
>= 45 cm. 
CATEGORÍA B 
= >1.50 m. 
> = 48 cm. 
>= 70 cm. 
CATEGORÍA C 
>= 1,80 
>=56> 
>= 96


   Se tendrá en cuenta el Manual de ITOPF (TECHNICAL INFORMATION PAPER numero 03) "USE OF BOOMS IN OIL POLLUTION RESPONSE") sobre el correcto uso de barreras contra derrames y su planificación previa para uso en la zona de operaciones.

2. EQUIPAMIENTO ESPECIFICO MÍNIMO PARA ACCEDER A LA CATEGORÍA "A" 

2.1     ELEMENTOS DE CONTENCIÓN, DESVÍO Y PROTECCIÓN. 

   - Barreras Flotantes de 30, 5 cm (12")
   600 mts 
   - Barreras flotantes de 40 (17")
   300 mts 
   - Barreras Absorbentes de 8" Polipropileno
   2000 mts 
   - Sistemas de anclaje y tendido barreras
   SI


2.2.     RECUPERACIÓN 
   - Capacidad de recuperación efectiva 
   diaria
   100 m cúbicos 
   - Material Absorbente (paños) de 40 x 40 
   Polipropileno
   1500 paños 


2.3     DISPOSICIÓN TEMPORARIA 
   - Almacenamiento Intermedio diario 
   100 m cúbicos 


2.4     DISPERSANTES, SISTEMA DE APLICACIÓN 
   - Dispersantes aprobados
   200 lts 
   - Dispositivo portátil de dispersión
   2


2.5     EMBARCACIONES 

   - Cantidad de embarcaciones
   2 (dos) 


   Características: 

   1.   Embarcaciones aptas para navegar en la zona autorizada, 
   2.   Una de ellas con motor interno de potencia de maquinas adecuado
        para el tendido y remolque de barreras 

   3.   con capacidad de recolección de producto sobrenadante 
   4.   con capacidad de almacenamiento (propia o con posibilidad de
        transporte) del producto recolectado. 

   5.   con posibilidad de aplicación de dispersantes diluidos (propia o
        insertada) 
   6.   Estas embarcaciones deberán ser dedicadas (primera tarea) a la
        LCCM

        La potencia de maquinas de las embarcaciones será adecuada para
        trasporte y colocación de barreras en el agua, esta capacidad
        será refrendada por un Perito Naval especialidad Maquinaria Naval
        para lo cual se tendrá en cuenta el Manual de ITOPF referido
        (TECHNICAL INFORMATION PAPER N 03) "USE OF BOOMS IN OILPOLLUTION
        RESPONSE" 

2.6     VEHÍCULOS TERRESTRES 
   - De acuerdo al personal y el equipamiento a trasladar. 

2.7     EQUIPO PARA LA LIMPIEZA DE COSTAS Y/O REMEDIACIÓN 

- Equipo personal de limpieza de costas
10 juegos 
- Equipamiento de Protección personal para trabajos
para todos los operarios asignados a la tarea
- Barreras de protección de playas (tipo short fences)
100 mts 
- Bioremediador a base de productos Naturales /Granulado aprobado por DINAMA
50 kgs
- Hidrolavadora agua fría/caliente
2


3.-     EQUIPAMIENTO MÍNIMO ESPECIFICO PARA ACCEDER A LA CATEGORÍA "B" 

3.1     ELEMENTOS DE CONTENCIÓN, DESVÍO Y PROTECCIÓN. 
   - Barreras Flotantes
   400 mts *
   - Barreras absorbentes
   2000 mts 
   - Sistemas de anclaje y tendido barreras
   SI


   * Las barreras flotantes serán de las siguientes características.

CATEGORIA B
= >1.50 m.
> = 48 cm.
> = 70 cm.


3.2.     RECUPERACIÓN 
- Capacidad de recuperación efectiva diaria (320 X Hs tasa eficiencia 0,8)
2800 m3 
- Material Absorbente (paños) de 40 x 40 Polipropileno
1500 paños


3.3     DISPOSICIÓN TEMPORARIA 
- Almacenamiento Intermedio 
2800 m3 día


150 m3 serán de capacidad propia, La cantidad restante podrá ser brindada por contrato o convenio a través de buques nacionales y caso de no existir disponible en la bandera, con buques extranjeros 

3.4     DISPERSANTES, SISTEMA DE APLICACIÓN 
- Dispersantes aprobados 
400 lts 
- Dispositivo portátil de dispersión
2


3.5     EMBARCACIONES 
- Cantidad de embarcaciones
1 (una)


Embarcaciones aptas para navegar en la zona autorizada y con capacidad para:
   *    Transporte y tendido de barreras
   *    Recolección de producto sobrenadante o de producto recolectado
   *    Almacenamiento (cap. propia o de transporte) de producto
        recolectado
   *    Aplicación de dispersantes diluidos y concentrados 

Esta embarcación podrá operar bajo la modalidad de contrato o convenio. 
Se deberá demostrar en dichos contratos o convenios que las embarcaciones poseen actividad prioritaria para la tarea en LCCM para la zona de operaciones para la cual fue contratada. 
La potencia de maquinas y maniobrabilidad en el manejo de barreras estará refrendada por un perito naval en la especialidad Maquinaria Naval, lo cual será refrendado por COTEC.

3.6     VEHÍCULOS TERRESTRES 
- De acuerdo al personal y el equipamiento a trasladar. 
    
3.7     AERONAVES 
             - Deberá contar con convenio o contrato con empresa aérea en
             el país o del extranjero para poder realizar monitoreo de
             los derrames en el medio marino. 

3.8     EQUIPO PARA LA LIMPIEZA DE COSTAS Y/O REMEDIACIÓN 
- Equipo de pala, rastrillo y lampazo 
50 juegos 
- Equipamiento de Protección personal para trabajos 
50 operarios 
- Barreras de protección de playas 
200 mts 
- Bioremediador a base de productos Naturales /Granulado aprobado por DINAMA 
100 kgs
- Hidrolavadora agua fría/caliente
3


3.9     EQUIPO PARA LA LIMPIEZA DE FAUNA 
             Presentar convenio con organización gubernamental o no
             gubernamental para recuperación de fauna.

4. EQUIPAMIENTO MÍNIMO ESPECIFICO PARA ACCEDER A LA CATEGORÍA "C" 

4.1.     ELEMENTOS DE CONTENCIÓN, DESVIÓ Y PROTECCIÓN. 
- Barreras Flotantes
800 mts * 
- Barreras Absorbentes de 8" Polipropileno
2000 mts
- Sistemas de anclaje y tendido barreras
SI


* El tipo de barrera a utilizar será tipo oceánica acorde a la zona de operación con su correspondiente inflador y con uno de repuesto.

4.2.     RECUPERACIÓN 
- Capacidad de recuperación efectiva diaria (Skimers)
* 6000 m3 
- Material Absorbente (paños) de 40 x 40 Polipropileno
1500 paños


* Los skimmers contarán con motorización direccional (thrusters) y deberá su uso estar basado sobre el Development of Skimmer Testing Protocol Based on ASTM Standards by Minerals Management Service and U.S. Coast Guard at Ohmsett Facility. Con información complementaria tales como: manual del fabricante, vida útil, tipo de hidrocarburo para el cual esta indicando (viscosidad, densidad) limites operacionales. Deberá acompañar un comprobante de la capacidad de recogimiento indicada 

4.3     DISPOSICIÓN TEMPORARIA 
- Almacenamiento Intermedio
6000 m3 diarios 


- 2000 M3 en Supplies Boats pertenecientes a la operación S&P y el resto en buques a contratar por la S&P.

4.4     DISPERSANTES, SISTEMA DE APLICACIÓN 
- Dispersantes aprobados 
4000 lts 
- Dispositivo de dispersión
2 (dos) 


   ESTE MATERIAL ESTARÁ A BORDO DEL BUQUE OSV DE RESPUESTA FRENTE A
   DERRAME. 

4.5     EMBARCACIONES 
        Se mantendrá disponible las 24 hs en cercanías de la Unidad de
        S&P durante todo momento mientras esta opere, un buque tipo OSV
        con capacidad de respuesta en Lucha contra la contaminación el
        cual mantendrá mínimo 400 mts de barreras de contención oceánicas
        con su correspondiente skimmer y tanques de almacenamiento, y
        demás con personal entrenado que asegure su operación de
        despliegue en un tiempo menor a 3 horas.

4.6     VEHÍCULOS TERRESTRES 
        De acuerdo al personal y el equipamiento a trasladar 

4.7     EQUIPO PARA LA LIMPIEZA DE COSTAS Y/O REMEDIACIÓN 
- Equipo de pala, rastrillo y lampazo
10 juegos 
- Equipamiento de Protección personal para trabajos
30 operarios 
- Barreras de protección de playas
100 mts 
- Bioremediador a base de productos Naturales /Granulado
aprobado por DINAMA
50 kgs
- Hidrolavadora agua fría/caliente
1


4.8     FAUNA 
        Presentar convenio con organización gubernamental o no
        gubernamental para recuperación de fauna. 

4.9     SISTEMA DE DETECCIÓN DE CONTAMINANTE DE HIDROCARBUROS SOBRE EL AGUA 
        Mantendrá un convenio con la plataforma E&P disponible las 24 hs
        para el monitoreo de contaminación por hidrocarburos.
4.10     CONVENIOS CON EMPRESAS INTERNACIONALES OSRO 
        Mantendrá convenios con reconocidas empresas internacionales de
        Respuesta frente a Derrame de Hidrocarburos y SNPP, que demuestre
        capacidad de respuestas a eventos catastróficos.

   ANEXO ALFA
   Apéndice 4

   EQUIPAMIENTO MÍNIMO QUE DEBERÁN POSEER LAS EMPRESAS DEDICADAS AL CONTROL DE DERRAMES DE SNPP

   Trajes de protección personal: 

   - Trajes de protección tipo A (sugerido 4) 
   - Trajes de protección tipo B (sugerido 4) 
   - Trajes de protección tipo C (sugerido 20) 
   - Equipos de respiración autónomos (sugeridos 10) 
   - Equipos para carga de porrones portátil 
   - Generador de luz artificial y focos de iluminación 
   - Detector multigas: donde marque % de oxigeno, gases explosivos 
   y con ranuras para intercambiar detectores según requerimiento. 
   (Sugerido 2) 
   - Guantes de nitrilo (sugerido 20 pares) 
   - Palas y escobas anti chispa (sugerido 10) 
   - Cinta pato (sugerido 10 rollos) 
   - Tanques de salvamento (sugerido 10) 
   - Bolsas para contención de residuos debidamente identificadas
   - Cascos de protección personal 
   - Valija con papel PH tubos de ensayo y demás implementos para 
   la evaluación de un incidente 
   - Botas de goma 
   - Mamelucos (protección D) 
   - Batea para poder aislar contenedores (recomendado que entre 
   un 40 pies) 
   - Herramientas varias (hacha barreta etc) 
   - Cinta para delimitar la zona de operaciones. 
   - Botiquín de primeros auxilios 
   - Lentes trasparentes para protección ocular 
   - Guantes de hilo 
   - Palletes y cinton para colocar en los isotanck. (sugerido 5 equipos)
   *         Embarcación habilitada para la zona a operar con capacidad
             idónea.- 
             Generalidades: Los buques y/o embarcaciones deberán poseer
             Certificado de Navegabilidad para la zona de operaciones
             para la cual la empresa esta habilitada.- 
             Las características técnicas, dimensiones, velocidad y
             tripulación debe ser acorde a los materiales y sistemas de
             L/C/C/M a utilizar.- 
             Las mismas deberán poseer capacidades para lucha contra la
             contaminación (tangones para aplicar dispersantes, estiba a
             bordo de equipos, almacenado de sobrenadantes, almacenado de
             slop etc.). También se describirán las limitaciones
             operacionales (mar y viento).- 
             Las embarcaciones estarán disponibles como propiedad de la
             empresa o bajo contratación que asegure su disponibilidad
             inmediata, para el caso de operaciones de entrega de
             combustible en zonas de la categoría A y B se deberá colocar
             barreras adecuadas de protección alrededor del buque
             recibidor de combustible. 
             Las embarcaciones habilitadas para responder a las
             operaciones con Hidrocarburos, podrán ser utilizadas para el
             control de derrames de SNPP, no siendo necesario otra
             habilitación para cumplir con dicha función.-

   A TODAS LAS CATEGORÍAS SE LES EXIGIRÁ: 
   1)   Un contenedor de 20 pies para depósito del material en
        operaciones y taller 
   2)   Un vehículo terrestre tipo camión para el traslado del referido
        contenedor o cobertura por empresa tercerizada. 
   3)   Un tráiler para traslado de embarcaciones menores 
   4)   Una chata de soporte para apoyo a las operaciones terrestres 
   5)   Un contenedor ISO TANK de 40 pies o cobertura de disponibilidad
        inmediata 
   6)   Cabos de nylon pieza de 220 mts de 1", 1 ½, y 3 ¼ 
   7)   Generador 
   8)   Kit de 1ros auxilios 
   9)   Kit de toma de muestras 
   10)  Una Carpa para playa para 10 personas y torre de iluminación 
   11)  Uniformes para los trabajadores con identificación y equipos de
        protección personal adecuado a la función 
   12)  Un Detector multi gases 
   13)  Un GPS 
   14)  Equipos comunicaciones, para filmación y toma fotográfica 
   15)  Un comprensor de 60 libras x pulgada
DIRMA
CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN (OSRO)*
CH - 001-14
Revision: 


   REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
(REPUBLIC OF URUGUAY)
PREFECTURA NACIONAL NAVAL
(COAST GUARD)

FECHA DE EMISIÓN
(ISSUE DATE)
Autorización expedida en virtud de lo dispuesto en la DM N°--------
(Authorization issued under the provisions of DM N°134)
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a través de la Prefectura Nacional Naval 
CERTIFICA que a: la Empresa ----------------------------------------------------------------------------
(The Government of the Oriental Republic of Uruguay, through the Coast Guard certify that: LASIMAR S.A. Company (MARINE ENVIRONMENTAL CARE)
Dirección-------------- - Montevideo -Uruguay--------------------------------------------------------------------
(Address: ------------ - Montevideo, Uruguay)
Se le ha efectuado la auditoria de las instalaciones y equipamiento a través de la Dirección de Protección de Medio Ambiente de la Prefectura Nacional Naval (DIRMA), cumpliendo con los requerimientos previstos por ésta Autoridad Marítima para desempeñarse como empresa prestadora de servicios de prevención y lucha contra la contaminación.----------------------------------------------------------------------------------
(He has conducted an audit of the facilities and equipment through the Department of Environmental Protection of the Coast Guard (DIRMA), complying with the requirements provided for in this Maritime Authority to act as a service provider to prevent and combat pollution.)
El presente Certificado tiene carácter provisorio hasta que las observaciones consideradas en el Informe de Auditoria ___________, sean subsanadas.-------------------------------------------------------
(This Certificate has provisional status until the observations considered in the Inspection Report dated 14/01/2012 IN 001-11, are corrected)
La Presente Autorización es válida hasta -------------------------------------------------------------------------
(This authorization is valid until)*
a reserva de las diferentes verificaciones (que se indican al dorso)--------------------------------------
subject to various checks (listed on the back)
Expedida en Montevideo el -----------------------------------------------------------------------
(Issued in Montevideo on)
   Capitán de Navío (CP)..........................................................
         Director de Protección del Medio Ambiente
    de la Prefectura Nacional Naval
   
   DIRMA
CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN (OSRO)*
   CH - 001-14
   Revision: 



   REFRENDO DE LAS VERIFICACIONES
   (ENDORSEMENT OF CHECKS)

La validez del presente Documento de Cumplimiento está sujeta a la realización de las verificaciones anuales obligatorias o a verificaciones no programadas que sustituyan las primeras.
SE CERTIFICA que, durante una verificación efectuada de conformidad con la Disposición Marítima N°----, se ha comprobado que la Empresa cumple las prescripciones pertinentes de dicha Disposición.
(The validity of this Compliance Document is subject to the completion of the mandatory annual checks or substitute checks unscheduled early.
THIS IS TO CERTIFY that, during a verification carried out according to the Regulations Maritime No. 134, it was found that the Company comply with the requirements of that provision.)

1VERIFICACIÓN ANUAL
 ( Annual Survey)      Firmado:      
      (Firma del funcionario autorizado)
      Lugar:      

      Fecha:      
2VERIFICACIÓN ANUAL
 ( Annual Survey)      Firmado:      
      (Firma del funcionario autorizado)
      Lugar:      

      Fecha:      
3VERIFICACIÓN ANUAL
 ( Annual Survey)      Firmado:      
      (Firma del funcionario autorizado)
      Lugar:      

      Fecha:      

4VERIFICACIÓN ANUAL
 ( Annual Survey)      Firmado:      
      (Firma del funcionario autorizado)
      Lugar:      

      Fecha: