martes, 23 de septiembre de 2014

Ley Nº 18.372 Protocolo Adicional al Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente

Ley Nº 18.372

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE
DEL MERCOSUR EN MATERIA DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
ANTE EMERGENCIAS AMBIENTALES

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo único.- Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR en Materia de Cooperación y Asistencia ante Emergencias Ambientales, suscrito en la ciudad de Puerto Iguazú, República Argentina, el 7 de julio de 2004.
    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIOES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 17 de octubre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos la Ley por la que se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR en Materia de Cooperación y Asistencia ante Emergencias Ambientales, suscrito en la ciudad de Puerto Iguazú, República Argentina, el 7 de julio de 2004.

TABARÉ VÁZQUEZ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
RICARDO BERNAL.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
LILIAM KECHICHIAN.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.


Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, ley 17.712 del 19/11/03

Ley Nº 17.712

MERCOSUR

ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 22 de junio del año 2001, compuesto de un preámbulo, once artículos y un anexo.
    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de noviembre de 2003.

GLENDA RONDÁN,
3ra. Vicepresidenta como Presidenta en ejercicio.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
     MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 27 de noviembre de 2003.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
DIDIER OPERTTI.
LEONARDO GUZMÁN.
ALEJANDRO FALCO.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
SAÚL IRURETA

MERCOSUR

ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE


PREÁMBULO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas los Estados Partes;
RESALTANDO la necesidad de cooperar para la protección del medio ambiente y la utilización sustentable de los recursos naturales, con vistas a alcanzar una mejor calidad de vida y un desarrollo económico, social y ambiental sustentable;
CONVENCIDOS de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección del medio ambiente y en la utilización sustentable de los recursos naturales;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados Partes con el objetivo de apoyar y promover la implementación de sus compromisos internacionales en materia ambiental, observando la legislación y las políticas nacionales vigentes;
REAFIRMANDO los preceptos de desarrollo sustentable previstos en la Agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992;
CONSIDERANDO que las políticas comerciales y ambientales deben complementarse, para asegurar el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR;
CONVENCIDOS de la importancia de un marco jurídico que facilite la efectiva protección del medio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales de los Estados Partes.
ACUERDAN:

CAPÍTULO I

Principios

Artículo 1º.- Los Estados Partes reafirman su compromiso con los principios enunciados en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992.
Artículo 2º.- Los Estados Partes analizarán la posibilidad de instrumentar la aplicación de aquellos principios de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, que no hayan sido objeto de Tratados Internacionales.
Artículo 3º.- En sus acciones para alcanzar el objeto de este Acuerdo e implementar sus disposiciones, los Estados Partes deberán orientarse, inter alia, por lo siguiente:
a)promoción de la protección del medio ambiente y del aprovechamiento más eficaz de los recursos disponibles mediante la coordinación de políticas sectoriales, sobre la base de los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
b)incorporación del componente ambiental en las políticas sectoriales e inclusión de las consideraciones ambientales en la toma de decisiones que se adopten en el ámbito del MERCOSUR, para el fortalecimiento de la integración;
c)promoción del desarrollo sustentable por medio del apoyo recíproco entre los sectores ambientales y económicos, evitando la adopción de medidas que restrinjan o distorsionen, de manera arbitraria o injustificada, la libre circulación de bienes y servicios en el ámbito del MERCOSUR;
d)tratamiento prioritario e integral de las causas y las fuentes de los problemas ambientales;
e)promoción de una efectiva participación de la sociedad civil en el tratamiento de las cuestiones ambientales; y
f)fomento a la internalización de los costos ambientales mediante el uso de instrumentos económicos y regulatorios de gestión.

CAPÍTULO II

Objeto

Artículo 4º.- El presente Acuerdo tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.

CAPÍTULO III

Cooperación en Materia Ambiental

Artículo 5º.- Los Estados Partes cooperarán en el cumplimiento de los acuerdos internacionales que contemplen materia ambiental de los cuales sean partes. Esta cooperación podrá incluir, cuando se estime conveniente, la adopción de políticas comunes para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales, la promoción del desarrollo sustentable, la presentación de comunicaciones conjuntas sobre temas de interés común y el intercambio de información sobre las posiciones nacionales en foros ambientales internacionales.
Artículo 6º.- Los Estados Partes profundizarán el análisis de los problemas ambientales de la subregión con la participación de los organismos nacionales competentes y de las organizaciones de la sociedad civil, debiendo implementar, entre otras, las siguientes acciones:
a)incrementar el intercambio de información sobre leyes, reglamentos, procedimientos, políticas y prácticas ambientales así como sus aspectos sociales, culturales, económicos y de salud, en particular, aquellos que puedan afectar al comercio o las condiciones de competitividad en el ámbito del MERCOSUR;
b)incentivar políticas e instrumentos nacionales en materia ambiental, buscando optimizar la gestión del medio ambiente;
c)buscar la armonización de las legislaciones ambientales, considerando las diferentes realidades ambientales, sociales y económicas de los países del MERCOSUR;
d)identificar fuentes de financiamiento para el desarrollo de las capacidades de los Estados Partes, a efectos de contribuir con la implementación del presente Acuerdo;
e)contribuir a la promoción de condiciones de trabajo ambientalmente saludables y seguras para que, en el marco de un desarrollo sustentable, se posibilite mejorar la calidad de vida, el bienestar social y la generación del empleo;
f)contribuir para que los demás foros e instancias del MERCOSUR consideren adecuada y oportunamente los aspectos ambientales pertinentes;
g)promover la adopción de políticas, procesos productivos y servicios no degradantes del medio ambiente;
h)incentivar la investigación científica y el desarrollo de tecnologías limpias;
i)promover el uso de instrumentos económicos de apoyo a la ejecución de las políticas para la promoción del desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente;
j)estimular la armonización de las directrices legales e institucionales, con el objeto de prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales en los Estados Partes, con especial referencia a las áreas fronterizas;
k)brindar, en forma oportuna, información sobre desastres y emergencias ambientales que puedan afectar a los demás Estados Partes, y cuando fuere posible, apoyo técnico y operativo;
l)promover la educación ambiental formal y no formal y fomentar conocimientos, hábitos de conducta e integración de valores orientados a las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR;
m)considerar los aspectos culturales, cuando corresponda, en los procesos de toma de decisión en materia ambiental; y
n)desarrollar acuerdos sectoriales, en temas específicos, conforme sea necesario para la consecución del objeto de este Acuerdo.
Artículo 7º.- Los Estados Partes acordarán pautas de trabajo que contemplen las áreas temáticas previstas como Anexo al presente instrumento, las cuales son de carácter enunciativo y serán desarrolladas en consonancia con la agenda de trabajo ambiental del MERCOSUR.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 8º.- Las controversias que surgieran entre los Estados Partes respecto de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo serán resueltas por medio del Sistema de Solución de Controversias vigente en el MERCOSUR.
Artículo 9º.- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, en un plazo de 30 (treinta) días a partir del depósito del cuarto instrumento de ratificación.
Artículo 10.- La República del Paraguay será la depositaria del presente Acuerdo y demás instrumentos de ratificación.
Artículo 11.- La República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Asunción el 22 de junio de 2001, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN FIRMAS

A N E X O

ÁREAS TEMÁTICAS

1) Gestión sustentable de los recursos naturales
1.a. fauna y flora silvestres
1.b. bosques
1.c. áreas protegidas
1.d. diversidad biológica
1.e. bioseguridad
1.f. recursos hídricos
1.g. recursos ictícolas y acuícolas
1.h. conservación del suelo
2) Calidad de vida y planeamiento ambiental
2.a. saneamiento básico y agua potable
2.b. residuos urbanos e industriales
2.c. residuos peligrosos
2.d. sustancias y productos peligrosos
2.e. protección de la atmósfera/ calidad del aire
2.f. planificación del uso del suelo
2.g. transporte urbano
2.h. fuentes renovables y/o alternativas de energía
3) Instrumentos de política ambiental
3.a. legislación ambiental
3.b. instrumentos económicos
3.c. educación, información y comunicación ambiental
3.d. instrumentos de control ambiental
3.e. evaluación de impacto ambiental
3.f. contabilidad ambiental
3.g. gerenciamiento ambiental de empresas
3.h. tecnologías ambientales (investigación, procesos y productos)
3.i. sistemas de información
3.j. emergencias ambientales
3.k. valoración de productos y servicios ambientales
4) Actividades productivas ambientalmente sustentables
4.a. ecoturismo
4.b. agropecuaria sustentable
4.c. gestión ambiental empresarial
4.d. manejo forestal sustentable
4.e. pesca sustentable
La Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, certifica que la presente es copia auténtica, cuyo original obra en esta Dirección.
Asunción, 22 de junio de 2001.

sábado, 13 de septiembre de 2014

Ley 15.695.- Ley Forestal.

Ley 15695.- Ley Forestal.-


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 5, 10, 11 y 12 de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:

"ARTICULO 5°. Para los efectos de la presente ley son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:


A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino permanente y provechoso y asimismo, tengan un indice de productividad (CONEAT) inferior a veinticinco.

B) Sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, por razones de utilidad pública y cuyo índice de productividad CONEAT no sea mayor a noventa y cinco.

ARTICULO 10. El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten para efectuar las operaciones de deslinde de todo bosque a efectos de su calificación.

ARTICULO 11. La Dirección Forestal queda facultada para efectuar, mediante los funcionarios técnicos e inspectivos, las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 12. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8° y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos gozarán de los siguientes beneficios de exoneración tributaria:

A) Estarán libre de todo tributo nacional o municipal sobre la propiedad del inmueble rural.

B) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación:

1) De los réditos o de los ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que graban las rentas o explotaciones
agropecuarias.

2) Del modo imponible del impuesto al patrimonio.

Artículo 2°.
En todos los casos de fijación contractual o judicial del valor de un bosque calificado como protector o de rendimiento cuando su estado de madurez admita la comercialización de su madera en el mercado, se tomará como base el cubaje de madera respectivo y el estado sanitario y calidad de la misma.

Cuando se trate de plantaciones forestales cuyo estado de madurez no admita la posibilidad de comercialización de su madera en el mercado, se tomará como base el costo de plantación por hectárea, al que se agregarán el costo de mantenimiento por hectárea y los intereses correspondientes al capital invertido.

Artículo 3°.
El Fondo Forestal creado por el artículo 54 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, será administrado por una Comisión Honoraria denominada "Comisión Administradora del Fondo Forestal" que funcionará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, el que brindará todo el apoyo necesario para su funcionamiento.

La Comisión estará integrada por tres miembros:

A) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien la presidirá.

B) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Pesca.

C) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

Asimismo será designado por los Organos representados por un miembro alterno para cada titular.

Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la reglamentación, la Comisión Administradora que se crea, tendrá por cometido fundamental la administración, dirección, contralor y superintendencia de los aspectos económicos-financieros de los planes y proyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.

Artículo 4°.
Sustitúyense los artículos 47, 54, 55, 57 y 58 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 por los siguientes:

"ARTICULO 47. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:

Las distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad.

El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que pueden ser utilizados como postes.

ARTICULO 54. Con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley, créase el Fondo Forestal que se integrará con los siguientes recursos:

A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo.

B) El reintegro de los préstamos otorgados por el Fondo Forestal así como los intereses devengados.

C) El producto de toda clase de entradas por utilización o concesiones que deriven de la gestión del patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a los artículos 33 y 48.

D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo al artículo 49.

E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

F) Los legados y donaciones que reciba.

ARTICULO 55. Las cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada Fondo Forestal cuyas disponibilidades se destinarán a atender los requerimientos del desarrollo forestal, según las disposiciones que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca.

ARTICULO 57. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea vigente al momento de consumarse la infracción sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho de lugar.

La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones correspondientes de conformidad con los procedimientos previstos en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

ARTICULO 58. En el caso de bosques protectores o de rendimientos creados al amparo de beneficios tributarios, serán solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, juntamente con el beneficiario, lo sucesivos titulares del bosque, quedando sujetos en consecuencia, a la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, así como las que establece la legislación vigente en materia de infracciones fiscales.

Dicha responsabilidad solidaria no tendrá lugar, en los casos en que se haya constatado, por acta de inspección levantada por la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previamente a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, el correcto cumplimiento del plan de plantación y manejo del mismo".

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo podrá destinar para el desarrollo forestal una partida anual de hasta N$ 40:000.000.00 (nuevos pesos cuarenta millones), la que se distribuirá de la siguiente manera:

A) El 95% (noventa y cinco por ciento) de la partida para integrar el Fondo Forestal creado por el artículo 54 de la ley 13.723 de 16 diciembre de 1968. Con dicho Fondo podrán atenderse, en su caso, las erogaciones que demanden las expropiaciones y adquisiciones de predios previstas en la citada ley.

B) El 5% (cinco por ciento) restante para atender los servicios y proyectos forestales cuyo desarrollo se encuentre a cargo del Programa 4 Sub-Programa 4 del Inciso 7- Ministerio de Agricultura y Pesca.

La partida referida en el inciso primero podrá ser actualizada cada año mediante resolución del Poder Ejecutivo previo asesoramiento técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca atendiendo a las variaciones que experimente el costo ficto de forestación.

Artículo 6°.
Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, además de los productores rurales (personas físicas y jurídicas) al Estado, Entes Descentralizados en general, Administraciones Municipales, personas jurídicas del derecho público no estatal y personas jurídicas de derecho privado de interés público.

Los bosques implantados con financiamiento del Fondo Forestal por entidades de derecho público, no podrán ser valorados como fondo de reserva o inversión en los casos en que la ley que regula su organización y funcionamiento les exija mantener.

Artículo 7°.
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones podrán poseer adquirir o explotar inmuebles rurales con destino a forestación o sus derivados, aún cuando su capital accionario estuviese representado por acciones al portador.

La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará que estas sociedades cumplan con el destino enunciado precedentemente.
En caso de incumplimiento, esas sociedades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a los artículos 57 y 58 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 8°.
Las plantaciones de bosques protectores o de rendimiento realizadas durante el período 1983-1984 conforme a un Proyecto de Forestación aprobado por la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá ampararse a los beneficios previstos en la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 9°.
La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su cargo el control de la comercialización de la producción forestal y sus derivados, estando facultada para exigir la formulación de declaraciones juradas a quienes sean sus tenedores.

La transferencia del dominio y transporte de productos forestales, solo podrá realizarse mediante la utilización de Certificados Guías de Propiedad y Tránsito, en las condiciones y términos que determine la reglamentación.

Artículo 10.
Considéranse Zonas de Interés Nacional de forestación, aquéllas que, ubicadas en terrenos forestales de acuerdo a la mención de artículo 5° de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, se delimiten a partir de la aprobación de un proyecto industrial o energético que requiera para su cumplimiento un área boscosa. El área demarcada como Zona de Interés Nacional de forestación deberá abarcar todos los padrones que revistan similares aptitudes y condiciones para el cumplimiento del proyecto que se determine.

Artículo 11.
La determinación y calificación como Zona de Interés Nacional de Forestación de un área territorial, será establecida por resolución del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de una Comisión especial permanente que se constituirá en SEPLACODI, cuyo delegado la presidirá y que se integrará, además, con tres delegados del Ministerio de Agricultura y Pesca (funcionarios técnicos de la Dirección Forestal, de la Dirección de Suelos y de la Comisión Nacional de Estado Agroeconómico de la Tierra) dos por el Ministerio de Industria y Energía (funcionarios técnicos de la Dirección Nacional de Industria y de la Dirección Nacional de Energía), uno por el Ministerio de Economía y Finanzas (funcionario técnico de la Dirección General del Catastro Nacional), uno por la Universidad de la República (funcionario docente de la Facultad de Agronomía) uno por la Asociación Rural del Uruguay y uno por la Federación Rural.

Artículo 12.
Los titulares de dominio de los padrones comprendidos dentro de área declarada Zona de Interés Nacional de Forestación serán convocados a participar en el proyecto forestal que comprenda sus propiedades en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

En el caso de que las superficies necesarias para el cumplimiento del proyecto no fueran cubiertas por la convocatoria a que se refiere el inciso anterior, se podrá establecer la forestación obligatoria de los inmuebles o zonas de los mismos que se considere indispensable.

La Comisión Especial Permanente individualizará los padrones sujetos a forestación atendiendo en su selección al más adecuado cumplimiento de las necesidades a que de lugar el proyecto así como a la menor aptitud comparativa en relación a otras explotaciones agropecuarias recomendando al Poder Ejecutivo en caso necesario, los padrones que deberán ser declarados de forestación obligatoria.

Vencidos los plazos para la ejecución de la forestación obligatoria mencionada en el artículo 25 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, sin que el propietario realice la plantación, se aplicará el procedimiento que establece el artículo 27 de la citada ley.

Artículo 13.
Los inmuebles rurales expropiados en razón de los artículos precedentes serán explotados por el Estado conforme a los fines que inspiraron su expropiación.

No obstante, el Estado podrá afectarlos a otras personas jurídicas estatales, venderlos o cederles el derecho de superficie a otras personas, públicas o privadas, siempre que se asegure el cumplimiento de los fines de la expropiación. Lo recuadado por esas ventas o cesiones se integrará la Fondo Forestal.

Artículo 14.
Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:

A) Cuando el productor de la explotación se destine al uso exclusivo del establecimiento rural al que pertenece.

B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen las causas que justifiquen la corta o su sustitución por un bosque protector artificial, así como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.

Artículo 15.
Con la exclusiva finalidad de conceder a un tercero el uso y goce de un inmueble a través de la explotación de bosques, ya existentes o a plantar, calificados como protectores o de rendimiento de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, el titular del dominio de un predio podrá constituir en favor de otro sujeto un derecho de superficie.

Artículo 16.
El derecho de superficie a que se refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones aplicables al usufructo sobre inmuebles, salvo en lo dispuesto por los artículos siguientes.

Artículo 17.
El derecho de superficie puede constituirse permanente, bajo condición o hasta cierto día. Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del derecho de superficie se entenderá constituido por el término de treinta años.

Artículo 18.
No es aplicable al derecho de superficie el numeral I del artículo 537 del Código Civil. Aún cuando el plazo previsto en el acto de constitución sea mayor, el derecho se extinguirá al término de treinta años.

Artículo 19.
El derecho de superficie comprende el uso y goce del inmueble no solamente para el aprovechamiento y explotación de los bosques calificados como protectores o de rendimiento existente al tiempo de su constitución, sino también para plantar y reforestar bosques de esos tipos en la misma área.

No es aplicable al derecho de superficie el artículo 509 del Código Civil el que además no se extingue por la tala o destrucción, aún total del bosque.

Artículo 20.
El derecho de superficie se constituye por los mismos títulos y modos que el derecho de usufructo.

Su titular podrá otorgar hipoteca (artículo 2329 y 2331 del Código Civil), la que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de la presente ley.

Artículo 21.
Los bosques calificados como protectores o de rendimiento existentes en el área del derecho de superficie, son de propiedad exclusiva del titular de este derecho.

Al finalizar el derecho de superficie es aplicable el artículo 504 del Código Civil en lo que respecta a los árboles adheridos al suelo o cuando su extinción se produce por el vencimiento de plazo cierto ya sea legal de treinta años o uno menor establecido por las partes.

Cuando la extinción se produce por cualquier otra causa, las especies forestales de los bosques calificados protectores o de rendimiento que en ese momento se encuentran en estado de ser taladas según el plan de explotación aprobado, continuarán perteneciendo al último titular del derecho de superficie. En tal caso, tendrá derecho de talarlas y retirarlas del inmueble durante el plazo de un año. Las que no fueren taladas en ese período pertenecerán al propietario del mero suelo.

Artículo 22.
Todo fruto natural o industrial que produzca el inmueble que no forme parte del bosque calificado como protector o de rendimiento pertenecerá al propietario del mero suelo, este podrá aprovechar el inmueble en usos no incompatibles con la explotación del titular del derecho de superficie o que no estorben su disfrute.

Artículo 23.
La extinción por no uso a que se refiere el numeral 4° del artículo 537 del Código Civil, se produce para el derecho de superficie por la omisión de forestar durante cinco años un área igual o superior a la cuarta parte del área total otorgada.

Artículo 24.
Los bosques a crearse o ya creados, calificados como protectores o de rendimiento de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, podrán ser hipotecados con independencia de suelo para garantizar los créditos otorgados con motivo de la plantación, manejo o explotación de los sobre dichos bosques.

Artículo 25.
La hipoteca a que se refiere el artículo precedente deberá inscribirse necesariamente en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal y en el Registro de Hipotecas y su fecha será la de la inscripción que se realice en este último Registro.

Artículo 26.
La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1) Fecha de la constitución del derecho de superficie, si lo hubiera.

2) Nombres y apellidos de los otorgantes.

3) Fecha del contrato al que accede la hipoteca.

4) Matrícula del bosque afectado, calificación, plan de explotación y manejo y caractarísticas principales del mismo.

5) La suma determinada a que se extiende la hipoteca.

6) Fecha de la inscripción y firma del Escribano encargado del Registro.

La solicitud de inscripción deberá acompañarse de la copia del contrato al cual accede el derecho de hipoteca.

Artículo 27.
El Registro General de Bosques podrá expedir a solicitud de parte certificación donde conste la inscripción de un derecho real de hipoteca y fecha de la misma, nombre de quienes lo constituyen la obligación a que accede, individualización del bosque gravado, épocas fijadas para los raleos y explotación del mismo en el plan de manejo respectivo y demás especificaciones que establezca la reglamentación que se dicte.

Artículo 28.
La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque afectado por un derecho real de hipoteca, podrá ser realizada cuando se cumplan las etapas y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por quien tenga derecho a la explotación del bosque, pero éste no podrá hacer tradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho real de hipoteca de los valores afectados o mediando su consentimiento el cual deberá hacerse constar al margen del certificado al que se refiere el artículo 27.

Artículo 29.
Incurrirán en la pena prevista en el artículo 347 del Código Penal quienes realicen algunas de las siguientes acciones:

A) El responsable del manejo o explotación de un bosque afectado por un derecho real de hipoteca, que disponga de la madera u otros productos del bosque alcanzados por dicha afectación como si no estuvieran gravados.

B) La persona que proceda a la constitución de gravámenes sobre un bosque ajeno como propio o sobre el bosque propio como libre, estando gravado.

C) Quien de cualquier forma defraudara el reintegro al Fondo Forestal.

Artículo 30.
Decláranse inaplicables a la hipoteca de bosques los artículos 2342 a 2345 inclusive del Código Civil, siendo nulas las cláusulas que los estipulen.

Artículo 31.
Para que la hipoteca de un inmueble en el que exista o se formare un bosque de los referidos en el artículo 24, se rija por las disposiciones de la presente ley, deberá convenirse expresamente por las partes en el contrato e inscribirse este en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal.

Artículo 32.
Sustitúyense los artículos 51 y 52 de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:

"ARTICULO 51. La empresas industriales que empleen madera de producción nacional gozarán, hasta el 31 de diciembre de 1999, de las facilidades establecidas en los artículos 52 y 53 de la presente ley, siempre que se dediquen a las siguientes actividades:

A) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.

B) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada: destilación de la madera.

C) Preservación y secamiento de la madera.

D) Utilización de productos forestales con fines energéticos o para la producción de energía.

ARTICULO 52. El Poder Ejecutivo podrá exonerar la importación de las materias primas necesarias para el procesamiento de la madera de producción nacional y los equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas industrias, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones, proventos y tasas portuarias, recargos, depósitos previos y consignaciones así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia.

A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.

B) Que la actividad realizadas por la industria beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.

Iguales beneficios podrán ser otorgados a las empresas industriales en lo relativo a los equipos, maquinarias e implementos específicamente destinados a la generación energética con productos forestales".

Artículo 33.
En los casos de instalación por empresas privadas de plantas de generación termoeléctricas a partir de productos forestales, la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) podrá concertar con éstas acuerdos para la compra y distribución de la energía así generada, teniendo como base para la fijación de precios los costos alternativos del Ente, en particular los de las plantas termoeléctricas que utilicen combustibles fósiles.

Artículo 34.
Doróganse los incisos segundo y sexto del artículo 19 el artículo 21 y el inciso primero del artículo 22 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 35.
La presente ley es de orden público.

Artículo 36.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 11 de diciembre de 1984.

HAMLET REYES
Presidente
JULIO A. WALLER
Secretario

    Ministerio de Agricultura y Pesca 
      Ministerio del Interior 
       Ministerio de Relaciones Exteriores 
        Ministerio de Economía y Finanzas 
         Ministerio de Defensa Nacional 
          Ministerio de Educación y Cultura 
           Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
             Ministerio de Industria y Energía 
              Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 
               Ministerio de Salud Pública 
                Ministerio de Justicia 

Montevideo, 21 de diciembre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -CARLOS MATTOS MOGLIA.- Gral. JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- ARMANDO LOPEZ SCAVINO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- FILIBERTO GINZO GIL.- RAMON N. MALVASIO.- LUIS A. GIVOGRE.- ENRIQUE V. FRIGERIO.- 
                                 

Ley Nº 13.723 - Ley de recursos y economía forestal

Ley N° 13.723

RECURSOS Y ECONOMIA FORESTAL

SE DECLARA DE INTERES NACIONAL, LA DEFENSA, EL MEJORAMIENTO, LA AMPLIACION Y LA CREACION DE LOS RECURSOS, ASI COMO TAMBIEN EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS AFINES.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
 
 
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1°.
Declárense de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación y la creación de los recursos
forestales, y el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.
Artículo 2°.
La política forestal nacional será formulada y realizada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3°.
Se regirán por las disposiciones de la presente ley, todos los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional.
Artículo 4°.
Para los efectos de la presente ley, son bosques todos los terrenos cubiertos de asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo al ganado y a la fauna silvestre u otros beneficios de interés nacional
Artículo 5°.
Para los efectos de la presente ley, son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
a)Por sus condiciones de suelo, altitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente y provechoso; y
b)Los que sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura por razones de utilidad pública
Artículo 6°.
La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería y Agricultura será el organismo ejecutivo en materia forestal y estará encargada del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, Ia Dirección Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:
a)Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión propaganda y divulgación.
b)Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales.
c)Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta ley.
d)Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para forestación.
e)Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación nacional.
f)Planificar el desarrollo y promover la instalación y la tecnificación de las industrias elaboradoras de productos forestales madereros, pulpa, papel y de otro tipo.
g)Administrar, conservar y utilizar el patrimonio forestal del Estado, de acuerdo con las disposiiciones de esta ley.
h)Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos, incendios y otras causas de destrucción.
i)Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.
j)Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.
Título II
DE LOS BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I
CLASIFICACION Y DESLINDE
Artículo 8°.
Los bosques particulares se clasificarán según sus fines, en la siguiente formas:
a)Protectores,. cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el -áuelo, el agua y otros recursos naturales renovables.
b)De rendimiento, cuando tengan por fin principal la pr@ ducción de materias leñosas o alefíosas y resulten de especial interés nacional por áu ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de ellos pudieran obtenerse; y
c)Generales, cuando no tengan las características de protector ni de rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:
-Un informe circunstanciado, cuando se trate de clasificar un bosque ya existente, o
-Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de rendimiento.
Artículo 9°.
La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.
Artículo 10.
La Dirección Forestal, dentro del plazo que fije la reglamentación, procederá al deslinde en el terreno, de todo bosque declarado protector o de rendimiento.
Artículo 11.
Las operaciones de deslinde deberán efectuarse por los funcionarios de la Dirección Forestal, en presencia del interesado o de su representante y serán inmediatamente materializadas en el terreno, mediante la colocación de mojones u otras señales inamovibles periféricas cuya ubicación será indicada en un plano que se confeccionará al efecto, en presencia de las partes y será firmado por ellas.
CAPITULO II
FOMENTO DE LA FORESTACION
SECCION I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 12.
Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8° y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios de exoneración impositiva:
1°)Estarán libres de todo impuesto nacional sobre la propiedad inmueble rural;
2°)Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación: a) de la renta o de los ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan las rentas o la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias y b) del monto imponible del impuesto al patrimonio.
Artículo 13.
En los impuestos de herencias y actos asimilados, sustitutivo de herencias y a las trasmisiones inmobiliarias, relacionados con bienes raíces ocupados por bosques que se hallen en las condiciones previstas por el artículo anterior, no se computará el valor de las plantaciones para determinar el monto imponible. Asimismo, tratándose del impuesto de herencia y actos asimilados, el pago del gravamen que proporcionalmente corresponda a los terrenos ocupados por dichos bosques, será diferido a solicitud del interesado previo dictamen de la Dirección Forestal, por los siguientes términos:
a)Bosques de rendimiento, por el plazo necesario para que la producción forestal permita atender el pago, no pudiendo extenderse por más de veinte años, contados a partir de la fecha en que el bosque fue plantado; y
b)Bosques protectores, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales iguales. En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses del 1 % (uno por ciento) mensual.
Artículo 14.
Los beneficios fiscales previstos en los artículos 12 y 13, cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiera al propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento en que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 y el Titulo VII.
Artículo 15.
Para la fijación de aforos y tasaciones, se determinará por separado el valor de la tierra y el de las plantaciones.
Artículo 16.
El costo de una plantación, se considerará integrado por las siguientes partidas:
a)Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar, preparar, efectuar y conservar las plantaciones;
b) La renta anual del terreno ocupado, y
c)Los intereses, capitalizados anualmente sobre las partidas establecidas en los Incisos anteriores, desde el momento de su pago o imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4° de la ley N° 5.180, de 24 de diciembre de 1914, para las obligaciones con garantía hipotecaria.
Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que, para la revaluación de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.
Artículo 17.
Cuando las plantaciones de árboles, calificadas según el artículo 8° se efectúen total o parcialmente en zonas rurales dentro de una faja de 5 kilómetros a ambos lados de las líneas ferroviarias presentes o futuras, las exoneraciones fiscales y las garantías previstas en esta ley se extenderán adicionalmente a una superficie igual a la del área contigua forestada, la cual se considerará afectada directamente a las mismas; el área liberada deberá ser propiedad de la persona física o jurídica que realice la forestación.
Artículo 18.
El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen fiscal, salvo que así sea declarado expresamente, afectará directa o indirectamente las plantaciones forestales calificadas según el artículo 8° de la presente ley, ni los terrenos de su radicación.
SECCION II
CREDITOS
Artículo 19.
Los préstamos establecidos en la presente Sección se atenderán con el Fondo Forestal de que trata el Título VI de esta ley.
Se solicitarán al Banco de la República Oriental del Uruguay, al que compete su otorgamiento, previo dictamen favorable de la Dirección Forestal.
Dichos préstamos serán concedidos para trabajos de forestación, regeneración natural de bosques, manejo y protección forestal. Entre los trabajos de forestación se comprenderán también la instalación y el desarrollo de viveros forestales.
Se acordarán los créditos para forestaciones existentes, o proyectadas, siempre que hayan sido calificadas como protectoras o de rendimiento.
Sin perjuicio de los créditos que pueda otorgar el Banco de la República Oriental del Uruguay, con cargo a sus recursos normales, el monto de los préstamos, podrá alcanzar hasta el 75 % (setenta y cinco por ciento) del valor de la inversión directa, excluido el del terreno.
Los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos se ajustarán a las normas de esta ley y las que acuerden el Ministerio de Gamdería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá exigir cualquier garantía, incluso real, así como vigilar el destino de los fondos.
Artículo 20.
La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros forestales beneficiados por los préstamos previstos en el artículo anterior, ya sean de uso propio con finalidad comercial.
Artículo 21.
En el caso de enajenación de inmuebles forestados, el Banco de la República Oriental del Uruguay, con el asesoramiento de la Dirección Forestal, podrá o no, transferir, total o parcialmente al adquirente, los créditos y garantías a que se refiere esta ley.
Artículo 22.
Si el bosque beneficiado por el préstamo resulta destruido por cualquier causa, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá exigir el pago inmediato del saldo adeudado y sus intereses.
Cuando la Dirección Forestal determine que la destrucción no se puede imputar directa o indirectamente al beneficiario del préstamo, podrá concederle un plazo razonable para el pago y su responsabilidad patrimonial se limitará al valor del predio, en la superficie forestada.
Artículo 23.
En el otorgamiento de los préstamos, tendrán prioridad aquéllos que se soliciten para plantar en terrenos forestales que reúnan conjuntamente las condiciones previstas en los Incisos A) y B) del artículo 5°.
Artículo 24.
Para gozar de los beneficios tributarios y crediticios establecidos en este Capítulo, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que establecerá con carácter general, cuando deberá ser acompañado por la firma de ingeniero agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.
CAPITULO III
FORESTACION OBLIGATORIA
Artículo 25.
Es obligatoria la plantación de bosques protectores en todos los terrenos que los requieran. También es obligatoria la forestación con bosques de rendimiento, de los terrenos ubicados en las áreas que se designen por razones de conveniencia pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, compete al Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal.
Artículo 26.
La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación, que será amparada por todos los beneficios tributarios y crediticios previstos en esta ley.
El propietario que, pudiendo beneficiarse con el préstamo mencionado, no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5 % (cinco por ciento) del área total del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante.
Artículo 27.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que el propietario realice la plantación, el Poder Ejecutivo, a proposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura, expropiará total o parcialmente el predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 28.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realice la plantación o el Poder Ejecutivo no expropie el inmueble, vencidos los plazos en el Inciso primero del articulo 26, el propietario pagará una multa del 1 %. (uno por mil) mensual real del inmueble fijado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 29.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo informe de la Dirección Forestal, podrá revocar la resolución que obliga a la forestación cuando:
a)Tratándose de plantación de bosques protectores, el propietario presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad, o
b)Tratándose de plantación de bosques de rendimiento, el propietario demuestre fehacientemente que los terrenos le resultan imprescindibles para subvenir a las necesidades propias y de su núcleo familiar directo.
Título III
EL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 30.
Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4° y 5° que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley y los que se adquieran en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la tuición del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 31.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a través de la Dirección Forestal, proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San Miguel ( ley N° 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 32.
Los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado serán Parques Nacionale o Bosques Fiscales.
Los Parques Nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal. Los Parques Nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a explotación alguna, salvo el destino de interés general que motivó su creación.
Los Bosques Fiscales estarán constituidos, sin declaración expresa, por la porción del Patrimonio Forestal que no se encuentre en el caso del Inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras preparado por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura y ejecutado por la Dirección, ya sea directamente o por medio de convenio con otros organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.
Artículo 33.
Los ingresos emergentes de la utilización de los bosques administrados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán vertidos directamente al Fondo Forestal. A su vez, el mismo Fondo financiará los trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal.
Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.
Artículo 34.
La Dirección Forestal calificará los bosques que integran el Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será deslindado en el terreno por la Dirección Forestal de acuerdo a los artículos 10 y 11, dentro del plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley; y dentro de un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen otras porciones en el futuro.
Artículo 35.
Declárase de utilidad pública la expropiación de las tierras que el Poder Ejecutivo designe en cumplimiento del artículo 27, o a efectos de ampliar el Patrimonio Forestal que regula el presente Título.
Título IV
DE LA PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 36.
Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores y de rendimiento creados de acuerdo al artículo 25. Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 24 y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectúarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo epreceptuado en el Inciso anterior, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de los artículos 25, 26, 27 y 28, no gozando para tales efectos de los beneficios crediticios que confiere la ley.
Artículo 37.
Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra su supervivencia.
Asimismo, el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal, por razones científicas, económicas o de interés general, podrá reglamentar el corte o la explotación de otras determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Artículo 38.
Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados.
Artículo 39.
Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.
Artículo 40.
Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento de ello deberán enviar aviso de inmediato a la Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los préstamos previstos en el artículo 19 para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran.
Artículo 41.
El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección de los bosques.
Artículo 42.
Todo proyecto de forestación, manejo u ordenacion de bosques, redactado en base a los artículos 8° y 24, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentacion.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 12 a 24 de esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas, los Gobiernos, Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de malezas y realizarán cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas, próximos a bosques.
Artículo 43.
Los préstamos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 19, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles anti-incendio, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.
Los préstamos también podrán ser hechos a grupos asociados de interesados.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines, realizadas por los interesados, gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 52.
Artículo 44.
La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de asociaciones de propietarios de bosques, que tengan por fin la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales en forma asociada.
La Dirección podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 45.
Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección que se establecen en los artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales.
Artículo 46.
Sustitúyese el Inciso 5) del artículo 20 del Código Rural, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"En los casos establecidos en el Inciso anterior, si el vecino, entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal.
La Dirección Forestal determinará si existe o no daño y si existiese, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación".
Artículo 47.
Sustituyese el Inciso 3) del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya una separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de maderas que ofrezcan razonable durabilidad natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad".
El Poder Ejecutivo determinará oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas que pueden ser utilizadas como postes.
CAPITULO II
PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 48.
Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el Capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas en los bosques y terrenos forestales, pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:
a)Prohibir temporalmente el tránsito, cuando hayan condiciones climáticas o de otra naturaleza particulamente favorables al desarrollo de incendios forestales.
b)Prohibir la ocupación instalación permanente de particulares.
c)Prohibir la explotación y el corte parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
d)Prohibir total o parcialmente la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
e)Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando, cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al Fondo Forestal.
Artículo 49.
El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo anterior indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiera causado al Patrimonio Forestal del Estado. El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.
El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras sanciones previstas en esta ley, ni de las previstas por el Código Civil y el Código Rural.
Artículo 50.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá destinar hasta un 5 % (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal a la organización y sostenimiento de un servicio de Guarderia Forestal, que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.
Tílulo V
DEL FOMENTO A LAS INDUSTRIAS FORESTALES
Artículo 51.
Durante veinticinco años contados desde la promulgación de esta ley, gozarán de las facilidades que se especifican en los artículos siguientes, a condición de que empleen madera de producción nacional, las empresas industriales que se dediquen a las siguientes actividades:
a)Explotación maderera o utilización de otros productos del bosque;
b)Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada: destilación de la madera;
c)Preservación y secamiento de la madera.
Artículo 52.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, exonerar la importación de las materias primas necesarias y los equipos, maquinarias e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas industrias industrias, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes que percibe la Aduana, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicable en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
a)Que las materias primas, equipos, maquinarias e implementos a importar, no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio, y
b)Que la actividad realizada por la industria beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.
Artículo 53.
El Ministerio de Ganaderia y Agricultura, por intermedio de la Dirección Forestal, convendrá con el Banco de la República el otorgamiento de préstamos que se atenderán por el Fondo Forestal y serán concedidos a las industrias pequeñas entre las mencionadas en el artículo 51. Dichos préstamos podrán otorgarse con plazo de hasta diez años y se destinarán a atender gastos de instalación de las mencionadas industrias y la adquisición de máquinas y útiles necesarios.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Industria y Comercio determinará, oyendo previamente al Banco de la República, las condiciones que deberán reunir para ser consideradas pequeñas, las industrias mencionadas en el artículo 51.
La concesión de préstamos no excluye los otros beneficios previstos en los artículos anteriores.
Título VI
DEL FONDO FORESTAL
Artículo 54.
Con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley, créase el Fondo Forestal, que se integrará con los siguiente recursos:
a)Las sumas que el Gobierno le asigne a través de las correspondientes leyes;
b)El reintegro de los préstamos otorgados con recursos del Fondo Forestal, así como los intereses devengados;
c)El producto de toda clase de entradas por utilizaciones o concesiones que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a los artículos 33 y 48;
d)El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo al artículo 49;
e)El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones;
f)Los legados y donaciones que reciba;
g)Los fondos procedentes de préstamos y demás financiaciones que se concierten de acuerdo a la ley.
Artículo 55.
Las cantidades que integren el Fondo Forestal serán depositadas directamente en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada Fondo Forestal, cuyas disponibilidades se destinarán a atender los siguientes requerimientos:
a)Concesiones de préstamos a la forestación y protección forestal previstas en los artículos 19, 26, 40 y 43 y a las pequeñas industrias previstas en los artículos 52 y 53;
b)Adquisición de predios según lo previsto en los artículos 26 y 27 y acrecentamiento del Patrimonio Forestal del Estado;
c)Gastos para la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a los artículos 33 y 50.
Artículo 56.
Los recursos del Fondo Forestal se aplicarán a un plan de inversiones que se confeccionará anualmente por resolución del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Estos planes anuales deberán obedecer a un programa nacional de desarrollo de la forestación a largo plazo, previamente elaborado y aprobado por dicho Ministerio (artículo 2°).
Las sumas no invertidas en el año presupuestario acrecentarán el Fondo Forestal con carácter acumulativo.
Título VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES
Artículo 57.
Las infracciones a la presente ley o sus reglamentaciones se documentarán por los funcionarios de la Dirección Forestal. La determinación, imposición y ejecución de las sanciones respectivas estará a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad a los procedimientos previstos por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 58.
Las infracciones a los artículos 37, 40, 41, 45 y 48, serán sancionadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
En todos los casos se recabará previamente el dictamen de la Dirección Forestal.
Artículo 59.
Comuníquese, etc.
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ,
Vicepresidente.
G.COLLAZO MORATORIO,
Secretario.
 
 
 
    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
      MINISTERIO DE HACIENDA.
       MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
        MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
         MINISTERIO DE CULTURA.
Montevideo, 16 de diciembre de 1968
 
 
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO.
MARIO CAPURRO ETCHEGARAY.
CESAR CHARLONE.
WALTER PINTOS RISSO.
JORGE PEIRANO FACIO.
FEDERICO GARCIA CAPURRO