viernes, 5 de septiembre de 2014

Decreto 164/96 de 2 de Mayo de 1996 sobre Prohibición de caza y tenencia de especies

Decreto 164/96 de 2 de Mayo de 1996
SE MANTIENE LA PROHIBICIÓN DE LA CAZA, TENENCIA, TRANSPORTE,
COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE TODAS LAS ESPECIES ZOOLÓGICAS
SILVESTRES Y SUS PRODUCTOS, EXISTNTES EN EL TERRITORIO NACIONAL
Visto: la propuesta de regulación de las actividades de caza presentada por la
Dirección de Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
Resultando: el Artículo 275 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996, establece
que los permisos de caza de ejemplares de la fauna silvestre serán otorgados por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
Considerando: I) las normas reglamentarias vigentes deben ser revisadas a la luz del
nuevo marco normativo y de la casuística presentada en varios años de aplicación.
II) existe un vacío normativo en cuanto a la definición de diferentes modalidades de
caza y del propio acto de caza;
III) necesario regular la tenencia y transporte de ejemplares de especies de la fauna
silvestre nacional por parques o jardines zoológicos públicos o por personas privadas;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la Ley No. 9.481, de
4 de julio de 1935, Artículos 207 y 208 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992
y a los Artículos 262, 275, 285 y 294 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996,
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Mantiénese en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte,
comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas silvestres y sus
productos, existentes en el territorio nacional y la destrucción de sus refugios, madrigueras,
nidos y sus hábitats en general.
El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo precedentemente establecido,
bajo fundado informe técnico de la Dirección de Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables.
DEL ACTO DE CAZA
Art. 2º.- A los efectos de la presente norma entiéndese por:
a) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos, envenenar fuentes de
alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras artes, utilizar canes para dar captura,
colectar huevos, destruir o alterar sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar
con arma sobre ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho
consumado de atraparlas o darles muerte.
b) Caza deportiva, la acción lícita de capturar o abatir mediante formas autorizadas,
ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de recreación, respetando cuotas
permitidas, zonas y temporadas habilitadas.
c) Caza o colecta científica o con fines educativos, la acción lícita de capturar o
abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre, con
destino a museos, zoológicos, proyectos de investigación, acciones educativas o de
divulgación.
d) Caza de control, la acción lícita de capturar, abatir, destruir refugios, sitios de
reproducción, nidos o madrigueras, con arreglo a una metodología o plan de manejo
integrado, dirigida a eliminar ciertos individuos o subpoblaciones, o reducir el
tamaño poblacional de especies protegidas de la fauna silvestre, ante casos de daños o
perjuicios comprobados, por las oficinas técnicas competentes, a otras especies silvestres o
bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como afectación a seres humanos.
e) Caza comercial, la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de especies de la
fauna silvestre, con destino a comercio de los mismos o de sus productos, respetando
modalidades y cuotas permitidas, sitios y períodos habilitados. Se entenderá incluida dentro
de esta modalidad de caza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como
pie de cría para criaderos habilitados oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser
practicada por personas residentes.
f) Libre caza, la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de especies de la fauna
silvestre nacional expresamente listadas a esos efectos en la normativa vigente.
g) Especie protegida, toda especie de la fauna silvestre cuya caza se encuentra
prohibida, así como aquellas especies de caza autorizada, al estarce fuera de temporada de
caza deportiva o comercial o fuera de las condiciones de autorización en el caso de caza
científica y caza de control.
h) Sitios de reproducción, aquellos lugares donde, precisa y regularmente, ocurren
asentamientos reproductivos colectivos o individuales relevantes (ej. colonias de
reproducción de aves o mamíferos, anidaderos repetitivos de ciertas especies de aves
rapaces).
Art. 3º.- Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de la modalidades referidas en el
artículo precedente, si se practicare, indistintamente, por la noche, desde vehículos, con
arma de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas
rurales, en caminos públicos o sin consentimiento del propietario y ocupante de predio
rural.
Autorízase del 15 de abril al 31 de julio de cada año, la caza comercial nocturna de la
liebre europea (Lepus europaens) destinada a satisfacer las necesidades de los
establecimientos frigoríficos habilitados para su procesamiento por la División Industria
Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (INCISO AGREGADO por el
artículo 1 del Decreto No. 243/002).
PERMISOS DE CAZA
Art. 4º.- Para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva, científica,
comercial y de control, los interesados deberán obtener un "Permiso de Caza".
El órgano emisor de los permisos de caza será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a designar oficinas
expedidoras de los permisos de caza en el interior del país.
No es permitido expedir, a nombre de un mismo titular, más de un permiso de caza
deportiva por n mismo período de vigencia, aun cuando se tramitaren en diferentes oficinas
expedidores. Los permisos supernumerarios carecen de validez.
Art. 5º.- El Permiso de Caza es el documento único personal e intransferible, de
validez nacional, para practicar la caza.
La vigencia de los permisos de caza deportiva queda establecida en 15 días
consecutivos a partir de la fecha de expedición o de la fecha de inicio de vigencia que haga
constar expresamente en el permiso la oficina expedidora ante solicitud del demandante.
Los permisos de caza comercial de liebre (Lepus sp.) tendrán una vigencia de 120 días a
partir de la fecha de expedición y los de nutria (Myocastor coypus) tendrán por vigencia la
extensión del período de caza que establezca el Poder Ejecutivo.
Los permisos de caza de control y científica, tendrán la vigencia que se estipulase en
la resolución de habilitación que dictare la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables en cada caso particular.
Art. 6º.- Los ejemplares y productos de especies derivados de la caza deportiva,
científica o de control, no podrán ser objeto de comercio, salvo resolución del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca, que lo autorice específicamente. Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, queda permitida la comercialización de productos elaborados
con astas de ejemplares de ciervo axis (Axis axis).
(TEXTO DADO por el Artículo 1º del Decreto No. 352/996).
Art. 7º.- Las condiciones que regirán en el uso de los permisos de caza de control y
de caza científica, serán establecidos, en cada caso particular, por la Dirección Áreas
Protegidas y Fauna, de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las
respectivas resoluciones.
Art. 8º.- El traslado de ejemplares vivos o productos de especies derivados en
permisos de caza comercial o científica, deberá realizarse acompañado de formularios guía
de tránsito provistos por la Dirección Áreas Protegidas y Fauna.
Los ejemplares o productos de especies derivados de la caza deportiva deberán
trasladarse acompañados del permiso de caza respectivo.
Art. 9º.- Las empresas de transporte o encomiendas podrán trasladar animales o
productos de la fauna silvestre solamente estando acompañados de los formularios guía
mencionados en el artículo anterior.
El transporte deberá realizarse, asimismo, con respaldo de recibo oficial de la
empresa, que deberá ser exhibido ante requisitoria de los inspectores actuantes, donde
conste, bajo tenor de declaración jurada, nombre, documento de identidad y domicilio de
remitente. La falta de exhibición en el acto inspectivo de la referida documentación, hará
solidariamente responsable y pasible de sanción a la empresa de transporte, con arreglo al
último párrafo del Artículo 275 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996.
DE LA LIBRE CAZA
Art. 10.- La caza de las especies que se listan a continuación es libre (no se requerirá
tramitación de permiso de caza) en todo el territorio nacional, así como la comercialización
de emplares o sus productos, todo ello con sujeción s lo establecido en disposiciones de
alcance general en la normativa vigente:
Jabalí Sus scrofa
Rata negra de las casas Rattus rattus
Rata de las casas Rattus norvegicus
Ratón minero Mus musculus
Garibaldino Angelaius ruficapillus
Cotorra Myopsitta monachus
Paloma doméstica Columba livia
Gorrión Passer domesticus
Crucera Bothrops alternatus
Yarará Bothrops neuwiedi
Coral Micrurus frontalis
Queda prohibida la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de jabalí (Sus scrofa),
salvo en parques o jardines zoológicos públicos o en aquellos casos en los cuales el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe fundado de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, lo considere conveniente.
Queda asimismo prohibida la traslocación y suelta de dicha especie en el medio
silvestre. (TEXTO de este INCISO DADO por el Articulo 1 del Decreto No. 47/001).
DE LA CAZA DEPORTIVA
Art. 11.- Las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión de las
temporadas de caza, el número de ejemplares autorizado a cazar y transportar, los sitios o
zonas habilitadas según la especie, serán establecidos por decreto anual del Poder
Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año previo a la entrada en vigencia de dicho
Decreto de autorización, basado en informe técnico de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Si el respectivo
decreto de autorización no fuera dictado en el término aquí establecido quedará prorrogado
en forma automática, por un año más, el decreto anterior.
(TEXTO DADO por el artículo 1 del Decreto No. 269/000)
DE LA CAZA DE CONTROL
Art. 12.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a
emitir permisos de caza de control aplicables a especies globalmente protegidas cuando, a
solicitud del interesado, se comprueben por las oficinas técnicas competentes, daños o
perjuicios a otras especies silvestres o bien, a haciendas, mejoras, cultivos o afectación a
seres humanos.
Los interesados, propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes, a cualquier
título, de establecimientos rurales, deberán presentar solicitud fundada por escrito,
proporcionando la información necesaria.Los gastos devengados por la inspección técnica
de los predios, serán abonados por el solicitante conforme a lo establecido en el Artículo
185 de la Ley No. 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Art. 13.- El uso de cebos tóxicos en el control de vertebrados, podrá ser practicado
solamente con autorización expresa y bajo supervisión de los servicios competentes del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La utilización no autorizada de cebos tóxicos, así como el hecho de dar muerte a
animales de la fauna silvestre mediante envenenamiento, se reputarán como actos de caza
de grave entidad.
DE LA CAZA CIENTÍFICA
Art. 14.- Facúltase a la Dirección de Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza o colecta científica,
por resolución fundada en informe técnico, ante solicitud expresa de instituciones de
carácter científico o educativo.
Conforme a la definición dada en el Artículo 2 literal C) de este decreto, los parques
o jardines zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas o privadas habilitadas,
podrán integrar animales procedentes del medio silvestre, solamente dando cumplimiento a
lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Artículo 8º de este decreto.
Las instituciones referidas, deberán llevar un libro sellado y rubricado oficialmente,
donde se asentarán al día las existencias y movimientos de ejemplares de la fauna silvestre
nacional, destinando una página para cada especie, identificada por su nombre científico.
DE LAS INTERVENCIONES PREVENTIVAS Y SU DESTINO
Art. 15.- Los funcionarios competentes para el control de la caza en el territorio
nacional (Artículo 208 de la Ley No. 16.320), dispondrán las medidas cautelares de
intervención y secuestro administrativo sobre los animales vivos de la fauna silvestre o sus
productos y sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas y artes de caza y equipos
para el depósito y conservación de los frutos de la caza.
Art. 16.- Con el fruto de las intervenciones preventivas se procederá de la -siguiente
manera:
a) Los animales vivos se reintegrarán al medio silvestre conforme a la distribución natural
de la especie, si están aptos para ello; en caso contrario, se destinarán a parques o jardines
zoológicos públicos para su recuperación, todo ello de acuerdo a dictamen técnico.
b) El material perecedero a corto plazo (carne fresca, huevos, etc.) se destinará a
hospitales, orfanatos o lugares similares, previo aval higiénico sanitario.
c) Los cueros, prendas, plumas, plumeros y otros artículos derivados de ejemplares
de especies de la fauna silvestre de caza prohibida, así como aquellos provenientes de
ejemplares de especies de la fauna exótica listadas en la Convención CITES, se remitirán
a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, la que procederá a su
destrucción.
d) Las armas, artes de caza e implementos utilizados en la caza, se remitirán a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
e) Los vehículos precautoriamente quedarán bajo custodia de la autoridad que actúe
como aprehensora o bajo la responsabilidad del usuario, según corresponda.
f) Los materiales intervenidos, tales como armas, implementos de caza y de
transporte o conservación de los frutos de ésta, así como productos derivados de especies
de caza y comercialización permitidas, quedarán en calidad de tales en depósitos de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables o en sitios que ésta determine por
razones de seguridad o mejor conservación.
g) Los animales vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o jardines
zoológicos públicos, en tanto se tramita la devolución al país de origen, si ello fuera
posible o pertinente.
DE LAS PENALIDADES
Art. 17.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 285 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de
1996, según corresponde.
Art. 18.- Deróganse las disposiciones del Decreto No. 261/978, de 10 de mayo de
1978 y otras normas que se opongan al presente decreto.
Art. 19.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de la capital.
Art. 20.- Comuníquese, etc.
Nota:
(*1) Ver Decreto No. 126/999, donde se autoriza la caza deportiva y transporte por el
cazador habilitado de ejemplares de las especies listadas en el mismo.
(Pub. D.O. 21.5.96)

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