viernes, 5 de septiembre de 2014

Dec. 127/989. Colocación de avisos o propaganda fuera de las áreas urbanas.

Decreto N° 127/989
Fecha de Publicación: 07/07/1989
Página: 48-A
Carilla: 6
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Decreto 127/989
Se dictan normas referentes a la colocación de avisos o propagandas fuera
de las plantas urbanas y suburbanas de los centros poblados.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 29 de marzo de 1989.
Visto: el proyecto de modificación del "Reglamento para la colocación
de Avisos Visibles desde los Caminos Nacionales", aprobado por decreto
288/974 de 18 de abril de 1974 (y concordantes 349/976 de 17 de junio de
1976 y 738/976 de 10 de noviembre de 1976).
Resultando: I) Que como consecuencia de la gestión formulada por
la Dirección Nacional de Vialidad en relación con algunas disposiciones
contenidas en los Decretos referidos, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, por resolución de fecha 21 de julio de 1983, designó
una Comisión Especial con el cometido de estudiar la modificación del
mismo;
II) Que dicha comisión, en cumplimiento de lo dispuesto agrega
de fojas 37 a 43, el proyecto de modificación del Reglamento mencionado,
señalando que las modificaciones proyectadas, al tiempo que respetan
los motivos que llevarán a la sanción del reglamento vigente, dan
solución a determinados problemas que indica;
III) Que la Dirección Servicios Jurídicos de dicha Secretaría de
Estado (dictamen 701/985 de 22/VIII/985) no formula objeciones al
respecto.
Considerando: conveniente aprobar el referido Reglamento.
Atento: a lo preceptuado por el decreto 574/74 de 12 de julio de
1974, artículo 7º numeral 8,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
La colocación de avisos de publicidad o propaganda fuera de
las plantas urbanas y zonas suburbanas de los centros poblados, visibles
desde cualquier punto de un camino nacional, queda sujeta a las
disposiciones legales en vigor sobre la materia y a las normas
reglamentarias que, por razones de seguridad pública, se establecen en
los artículos siguientes.
Artículo 2
No se reputarán avisos a los efectos establecidos en este
Reglamento:
a) Los colocados en los domicilios o establecimientos, sólo
anuncien el título del establecimiento, el nombre de su propietario o el
ramo a que se dedica;
b) Los que sólo indiquen prohibición de caza o pesca venta o
arrendamiento de inmuebles, pastoreo, remates, ferias o venta de
semovientes;
c) Todo aviso de interés público cultural o benéfico de carácter
circunstancial y transitorio.
Los avisos mencionados en este artículo podrán ser colocados en los
cercos del camino en cuyo caso su dimensión no podrá exceder de dos
metros cuadrados, y solo podrán sobresalir como máximo 10 centímetros de
la línea del cerco en la faja de uso público.
Artículo 3
En la faja de dominio público de los caminos nacionales, queda
terminantemente prohibido toda clase de propaganda ya sea escrita,
oral o sonora, desde puntos fijos o móviles, y el lanzamiento de avisos
llamados volantes.
Artículo 4
Se autoriza la colocación de avisos en las fajas laterales de los
caminos públicos en toda el área de la propiedad privada incluso en la
zona "non edificandi" en las siguientes condiciones:
a) De la Altura
Siendo I la distancia mínima del letrero al límite de la propiedad
privada y H la altura total del letrero con referencia al nivel del
eje de la calzada medidas en metros, ésta no excederá de los valores
determinados en la siguiente escala:
I 0 5 10 15 20 25 30 35 40 50 60
----------------------------------------
25 50 50 50 50 50
H 5 5 5 6 7 9 11 13 15 21 26
70 80 90 100 100
---------------------
31 36 41 46 LIBRE
b) De la integración de las áreas
Los letreros instalados en la zona "non edificandi" deberán
completarse con área destinada a mensajes de interés público cuyo
texto y/o diseño lo suministrará la Dirección nacional de Vialidad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para cada caso en
particular, en los que se dará curso a sugerencias de los distintos
Ministerios.
La materialización del área destinada al mensaje de interés
público, se realizará por medio de letreros independientes del comercial.
Tendrá un formato normalizado (que determinará el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas) y totalizará como mínimo el área dada por
la siguiente fórmula:
(1) a=A (L-I) x 0.1
-----
L
En que:
a= área destinada para uso oficial.
A= área total del letrero comercial.
L= ancho de la faja "non edificandi".
I= distancia mínima del letrero al límite de la
propiedad privada.
Se entenderá que para I - L la relación será cero. El material de
estos letreros será el mismo que el utilizado para la confección del
letrero comercial que dio origen a este aporte. No obstante tendrá que
ser de calidad igual o superior al letrero tipo, confeccionado con
chapa galvanizada Nº 30 de 0,90 m x 2,10 m. clavada sobre un bastidor
de listones de madera cepillada y tratada de escuadría 2,5 cm x 5 cm.
con dos travesaños intermedios y reforzados con escuadras de chapa. Si
los letreros se confeccionarán de acuerdo al "Pliego de Condiciones
Particulares para la Confección de Señales Camineras", el área será el
50 % de lo determinado por la fórmula (1). Y se suministrará además
por cada letrero dos postes de hormigón armado para la colocación de
señales con accesorios, de acuerdo a la lámina tipo Nº 134 -D de la
Dirección Nacional de Vialidad o de madera dura de 0,10 m x 0,10 m de
sección por 3m. de longitud, con los respectivos accesorios de
fijación del cartel. Estos letreros y accesorios serán entregados en
los Almacenes Centrales de la Dirección Nacional de Vialidad o de las
Oficinas de Zona.
La Administración podrá optar como variante de aporte por el
arrendamiento durante un año, de un cartel confeccionado e instalado,
con el área determinada por la fórmula.
Artículo 5
La suma de las longitudes de los avisos colocados de acuerdo con lo
que establece esta reglamentación, considerados dentro de la extensión
limitada por cada dos postes kilométricos contiguos no podrá exceder,
sobre cada margen del camino, de 50 m.
Entre cada dos avisos deberá quedar libre una distancia entre ejes
de 200m como mínimo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar por
excepción, y en zona limitadas, instalación de carteles que excedan
estas limitaciones.
Artículo 6
Queda prohibido colocar avisos, sean o no de propaganda comercial,
enfrentados a alineaciones rectas de la carretera, cualquiera
sea su distancia a esa vía de tránsito.
Artículo 7
Prohíbese la utilización del color amarillo o materiales reflejantes
de cualquier color en los avisos visibles desde los caminos nacionales,
en el área de los mismos reservada a uso particular, incluso en aquellos
comprendidos en el artículo 26.
En caso de ser imprescindible el uso de amarillo en logotipos, estos
no podrán exceder en su área más del 10 % de la del letrero, y el tono
no podrá ser amarillo cromo.
Artículo 8
Para quedar el interesado habilitado para colocar avisos visibles
desde caminos nacionales, deberá previamente solicitar autorización a
la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, presentando o remitiendo a la Oficina Central la siguiente
información:
Ubicación del cartel (ruta, kilómetro, distancia al límite de la
propiedad privada).
Dimensiones del mismo:
Altura total respecto al eje de la calzada.
Proyecto en colores del cartel o diapositiva del mismo.
Distancia de avisos, ya instalados, más cercanos.
Al presenterse la precedente información, la Dirección Nacional de
Vialidad registrará la ubicación solicitada indicará los aportes
correspondientes y entregará al interesado un número de permiso en
carácter provisorio, que lo habilitará para la instalación respectiva.
Será de responsabilidad del solicitante la obtención previa de la
conformidad del dueño, arrendatario, ocupantes y/o demás personas físicas
o jurídicas que puedan ejercer derecho de reclamación contra dicha
instalación en la solicitud de referencia, se dejará expresa constancia
por el interesado de su conformidad en proceder a la inmediata remoción
del cartel, de entenderse por parte de la Dirección Nacional de Vialidad,
que el mismo no se ajusta a la presente reglamentación así como en que,
de no hacerlo dicha demolición y/o retiro lo sea por parte de dicha
Dirección.
La modificación de un aviso colocado, ya sea en su forma o en diseño,
o en su dimensión estará sujeta a los mismos requisitos que si se tratara
de una instalación nueva.
Para el aporte correspondiente se tendrá en cuenta el ya realizado en
la oportunidad de la gestión del cartel primitivo.
Artículo 9
De estar el aviso ajustado a las disposiciones de este Reglamento, se
considerará definitivamente aceptada y autorizada su instalación, una vez
cumplidas las siguientes condiciones, así como transcurridos los plazos
que se indican, a partir de la fecha de otorgado el número de permiso de
carácter provisorio.
1) Se haya remitido a la Oficina Central de la Dirección Nacional de
Vialidad el comprobante de la entrega del aporte coorrespondiente en los
Almacenes de dicha Repartición o en las Oficinas de sus Zonas en el
interior del país.
Para dicho trámite se dispondrá de 10 (diez) días hábiles. Vencido
este plazo quedará anulado el permiso provisorio otorgado y por lo tanto,
la eventual instalación del cartel incurrirá en infracción y será de
aplicación el artículo 15.
2) Se haya colocado el aviso en las condiciones reglamentarias.
Para dicha operación el interesado dispondrá de 15 (quince) días hábiles.
Vencido ese plazo sin la instalación del aviso, quedará anulado el
permiso provisorio otorgado.
3) Si dentro de los plazos que a continuación se expresan, no se
comunicará al interesado las modificaciones que al mismo deberán
realizarse; o las razones que se indicarán expresamente, para el retiro
del cartel;
a) Para las empresas con domicilio en Montevideo: 30 (treinta) días
hábiles a partir de la fecha del cumplimiento de los Item 1) y 2), que
será comunicado por la Dirección Nacional de Vialidad a la empresa
avisadora;
b) Para las empresas con domicilio en las capitales del interior;
45 días hábiles a partir de esa fecha.
Las notificaciones se realizarán en el domicilio constituido por el
interesado, el que deberá estar ubicado, para los trámites presentados en
la Oficina Central, dentro de los límites del departamento de Montevideo,
y en las Oficinas del Interior, en la capital del departamento en la que
estas constituyen sede;
c) Si la colocación fuera rechazada, deberá procederse al retiro
del cartel dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la
notificación respectiva.
Dentro de idéntico plazo deberá darse cumplimiento a las
observaciones que al mismo puedan corresponder.
Artículo 10
No podrán ser colocados avisos y anuncios con leyendas en idioma
extranjero que no tengan fiel traducción al castellano, o aquellos que
por su texto o ilustraciones afecten la moral o las buenas costumbres, o
contravengan disposiciones vigentes; se exigirá asimismo en todo cartel
colocado, la inmediata corrección de cualquier inscripción con faltas
gramaticales, bajo pena de multa, que la Administración graduará de
conformidad con lo estatuido en los artículo 23 y 29 del decreto ley
10.382 de 13 de febrero de 1943 y capítulo XXV del Reglamento de
Circulación Vial (Decreto 118/984) de 23 de marzo de 1984.
Artículo 11
La Dirección Nacional de Vialidad está habilitada para requerir
modificaciones y en su caso, solicitar el retiro de avisos colocados que,
a su sólo juicio:
a) Puedan afectar la percepción de las bellezas naturales;
b) Puedan afectar la visibilidad necesaria para la conducción de
vehículos en condiciones de seguridad.
El interesado dispondrá del plazo establecido en el Art. 9º (3c) a
los efectos de la modificación o remoción del cartel respectivo.
Artículo 12
Los camiones o cualquier otro vehículo, no podrán llevar avisos o
inscripciones en su carrocería o adosados a ella, salvo cuando estos
avisos o inscripciones anuncien:
a) Nombre del propietario del comercio o firma comercial;
b) Marca del vehículo;
c) Carácter de la vinculación de la empresa con el vehículo;
d) Nombre publicitario de la firma;
e) Nombre fantasía; y
f) Nombre del servicio a que está destinado el automotor.
En aquellos casos en que los vehículos no sean propiedad de la firma
o compañía publicitada, el propietario del vehículo queda obligado a
gestionar autorización escrita del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, exhibiendo el contrato de transporte exclusivo o entregando
una copia textual.
Artículo 13
Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de inmuebles no podrán
oponerse al paso de los funcionarios que penetren su predios a
inspeccionar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 14
Si se obstaculizara en cualquier forma los procedimientos se tomarán
las medidas necesarias para hacerlos efectivos, levantándose acta en
presencia de Escribano Público, detallando las actuaciones cumplidas y
la oposición interpuesta por la parte que represente a la Propiedad
privada. Tales medidas se cumplirán sin provocar daños innecesarios.
Artículo 15
La falta de cumplimiento del interesado dentro de los plazos
previstos, a las notificaciones que le fueran formuladas, sea solicitando
el retiro o remoción del aviso, sea la modificación o ajuste del mismo,
lo hará pasible de hasta las máximas sanciones previstas en las normas
mencionadas en el artículo 10. Lo mismo sucederá en caso de
reincidencia, quedando habilitada la Dirección de Vialidad para proceder
conforme lo indicado en el Art. 17. Toda empresa avisadora persona física
o jurídica, que en el transcurso del año calendario no cumpla en tiempo y
forma con dos de las obligaciones que referentes al retiro y/o
modificación de carteles, le fueran impuestas por la Dirección Nacional
de Vialidad, quedará inhabilitada para colocar avisos y carteles
comprendidos en la presente reglamentación, mientras no acredite haber
dado cumplimiento a todas dichas obligaciones.
Artículo 16
Toda empresa, persona física o jurídica, interesada en colocar
carteles o avisos dentro del régimen previsto por el presente
Decreto, deberá previamente inscribirse en el Registro de Empresas
Colocadoras de Avisos Visibles desde los Caminos Nacionales que llevará
la Dirección Nacional de Vialidad. En todo aviso o cartel colocado deberá
indicarse el nombre o denominación de la empresa y el número de registro
que le fuera concedido.
La falta u omisión en cualquier aviso o cartel de los requisitos
anteriores habilitará a la Dirección Nacional de Vialidad para proceder
sin más trámite en la forma indicada por los artículos 14 y 17.
Artículo 17
Cuando razones de interés público, a juicio exclusivo de la
Administración así lo exijan se intimará al interesado la remoción o
modificación de determinado aviso o cartel, a lo que deberá darse
cumplimiento dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles posteriores a
la notificación respectiva. De no actuarse de conformidad con lo
antedicho la Administración dentro del procedimiento indicado en el
artículo 14, procederá al retiro. Los materiales de los avisos serán
entregados a sus propietarios si antes de un plazo de 30 (treinta) días
de dicho retiro fueran abonados los gastos y las multas que puedan
corresponder.
De no actuarse de conformidad con lo antedicho, la Administración
mediante el procedimiento, que conforme a derecho convenga, procederá
al retiro. Los materiales de los avisos así retirados permanecerán en
depósito en dependencias de la Dirección Nacional de Vialidad, u otro
lugar que esta determine. Los mismos serán entregados a sus propietarios,
previo pago de los gastos ocasionados y multas que puedan corresponder.
Artículo 18
A los efectos de las sanciones que correspondan será responsable del
emplazamiento de los carteles, el propietario del predio que hubiera dado
su consentimiento. Si el emplazamiento referido, se hubiera hecho, sin el
permiso o conocimiento previo del propietario, responderán en su caso, y
por hecho propio, la firma avisadora, o la agencia publicitaria, que
hubiese colocado u ordenado la colocación de los carteles.
Artículo 19
La propaganda política deberá ajustarse al presente Reglamento. Las
autoridades nacionales de los partidos serán responsables de las
infracciones y de los daños y perjuicios que ocasiona su propaganda
en los caminos nacionales.
Artículo 20
Las Oficinas de Zona de la Dirección Nacional de Vialidad y los
agentes de las Jefaturas de Policía Departamentales y de la Dirección
Nacional de Policía Caminera, serán encargadas de la inspección de los
avisos y contralor del cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento, debiendo denunciar las infracciones a la Oficina Central de
la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 21
La Dirección Nacional de Vialidad dará divulgación al texto del
presente Reglamento, por lo medios que considere adecuados.
Artículo 22
Los importes percibidos por multas y gastos ocasionados por el retiro
de la propaganda en infracción serán vertidos por intermedio de la
Tesorería de la Dirección Nacional de Vialidad en el Tesoro de Obras
Públicas.
Artículo 23
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad a
sus efectos.
SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- ANTONIO MARCHESANO.

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