viernes, 5 de septiembre de 2014

Dec. 784-986. Preservación de especies forestales.

DECRETO N° 784/986
de 26 de noviembre de 1988
Se declara de Interés Nacional la preservación de las especies forestales
que se determinan
Visto: la propuesta de la Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales
renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos que se expresarán.
Resultando: el inciso 2° del artículo 37 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968,
faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal por
razones científicas, económicas o de interés general, a reglamentar el corte o la explotación de
otras determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas,
semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Considerando:
I) Por su constitución, el sustrato del monte indígena es, en muchos casos, de gran
fragilidad frente a los agentes erosivos, por lo que resulta necesario mantener la cubierta vegetal y
el sistema radicular de la arboleda que obra como agente retentor del sustrato;
II) Las especies enumeradas en el artículo l° del presente decreto conforman el estrato
dominante del monte natural y son las principales responsables de la formación del ambiente
ecológico imprescindible para que prosperen las restantes especies, tanto vegetales como
animales;
III) El área de dispersión de las citadas especies en nuestro país es sumamente restringida
y aun en ellas el número de ejemplares se ha visto sensiblemente reducido;
IV) La velocidad de crecimiento de las especies referidas es extremadamente lenta, por lo
cual sus ciclos forestales son de muy larga duración. Debido a ello, su regeneración en las
actuales condiciones de explotación se torna dificultosa, lo que ha determinado que muchas de
ellas se encuentren en peligro de extinción;
V) En consecuencia, corresponde reglamentar la corta o explotación de dichas especies
forestales sometiéndolas a la previa autorización de la Dirección Forestal, quien la concederá
cuando las condiciones en que ella se realice no afecten el equilibrio ecológico de las masas
consideradas.
Atento: a lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República y artículos l° y
37, inciso 2° de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y a las opiniones favorables de las
direcciones Forestal, General de Recursos Naturales Renovables y de Asesoramiento Legal, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República decreta:
Artículo 1°. Declárase de interés nacional la preservación de las siguientes especies
forestales:
l) Cinnamomum amoenum (Hees) kosterm, “laurel”.
2) Cinnamoumun porusum (Ness et Mart) kosterm, “laurel”.
3) Gleditsia amorphoides (Gris) taub. “Coronda”, “Espina de Cristo”.
4) Inga uruguensis hood. et. Art. “Ingá”.
5) Luehea divaricata mart “Francisco Alvarez”, “ca-obetí”, “Azoita Cabalho”.
6) Nectandra falcifolia (Nees) Castiglioni “laurel mini”.
7) Nectanda megapotámica (Sprengel) mez, bull, “laurel”.
8) Ocotea acutifolia (Nees) mez, “laurel”.
9) Ocotea pubérula (Nees et Mart) ness, “Laurel”.
10) Patagonula americana L. “guayubira”.
11) Parapiptadenia rígida (Benth) prenan “angico”.
12) Peltophorum dubium (spreng) Taub. “Ibira-pita”, “Caña fístula”.
13) Ruprechtia laxiflora (Meyss) “viraró crespo”, “marmelero”.
14) Ruprechtia salicifolia (C. A. Mey) “víraró”.
15) Tabebuia ipe (Mart) Satandl “lapacho”.
Art. 2°. Para la corta o explotación de las especies forestales determinadas en el artículo
precedente, deberá requerirse la autorización previa de la Dirección Forestal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca la que será concedida cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los árboles no hayan alcanzado la etapa de madurez reproductiva;
b) Que el diámetro de los árboles, medido en su base, no supere los quince centímetros; y
c) Que el número de árboles que se solicita cortar no supere el 10% (diez por ciento) de los
ejemplares de su misma especie existente en el respectivo padrón.
Art. 3°. Los interesados deberán presentarse ante la Dirección Forestal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca solicitando la autorización referida, a cuyos efectos proporcionarán
la información y documentación que les exija dicho organismo para dar cumplimiento a los
requisitos establecidos en el artículo 2°.
Art. 4°. Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 58 de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y normas
reglamentarias.
Art. 5°. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de dos (2) diarios
de circulación nacional.
Art. 6°. Comuníquese, etc.

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