jueves, 4 de septiembre de 2014

Ley 16.170 (arts. 443 a 458). Relativa al Ministerio de Vivienda

Ley 16.170 (arts. 443 a 458). Relativa al Ministerio de Vivienda

LEY 16.170. INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 443.- El Poder Ejecutivo podrá proveer directamente los cargos y las funciones contratadas establecidas en el planillado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente ley, con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos y funciones en las oficinas de origen y sus respectivos créditos.
Artículo 444.- Los funcionarios públicos que hayan sido transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, serán incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado anexo a la presente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieren sido redistribuidos.
Artículo 445.- En las designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando las remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación a la persona.
Artículo 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual especializado no administrativo, mínimo imprescindible, necesario para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extra o trabajos extraordinarios a sus funcionarios. Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto correspondiente.
Artículo 447.- El cargo de Director de División A 16, serie Contador, tendrá un régimen de cuarenta y ocho horas semanales, siendo la compensación establecida por el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, proporcional al régimen horario.
Artículo 448.- Asígnase al Ministerio de vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, una partida de N$ 15.000.000 (nuevos pesos quince millones) para el pago de incentivos a la productividad.
La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo podrá comprender hasta un 20% (veinte por ciento) de los funcionarios. La distribución de la partida creada en el presente artículo entre los programas y unidades ejecutoras será realizada por dicha Secretaría de Estado.
Artículo 449.- Exceptúase al Ministerio de vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En la provisión de los cargos y funciones contratadas del ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el ejercicio 1991.
Artículo 450.- El Ministerio de Vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá trasponer los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones, con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate.
Artículo 451.- La estructura de cargos presupuestados estará integrada por los establecidos en el planillado anexo a la presente ley, más los creados por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza creados en la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 452.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá conceder becas para estudiantes universitarios que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de la Universidad de la República, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esta Secretaría de Estado y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre dicho centro docente y el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Autorízase una partida de N$ 70.000.000 (nuevos pesos setenta millones) anuales, para atender las erogaciones emergentes de dicho convenio, becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a distribuir entre sus programas la partida asignada por el presente artículo.
Artículo 453.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de la imposición de multas, podrá adoptar medidas tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio ambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esos efectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval en su caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir.
En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente.
Artículo 454.- Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:
A)Los establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con la protección del medio ambiente.
B)Las multas establecidas por el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
C)El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y material de divulgación de carácter ambiental.
D)Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.
E)El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.
Artículo 455.- Decláranse aplicables al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en cuanto corresponda, para la aplicación de las multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer.
Artículo 456.- En todos los casos en que el Ministerio competente designado por el Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su opinión en la misma forma dispuesta por el artículo 161 de la disposición legal citada, cuando la materia a considerar esté relacionada con la protección del medio ambiente o pudiere provocar efectos en relación al mismo.
Artículo 457.- Transfiérese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones que fueran asignadas al "Ministerio competente" según resulta del Código de Aguas:
1)Aquellas referentes a la protección de las aguas contra los efectos nocivos, incluso las que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, y dañar el medio ambiente, reguladas en el artículo 4º del referido Código.
2)Las establecidas en los artículos 6º, 144, 145, 146 y 148 del mismo.
3)Aquellas previstas en los artículos 147 y 154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 respectivamente de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
4)Las establecidas en el artículo 153 del mismo Código, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las siguientes excepciones que se mantendrán dentro de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
A)Las acciones referentes a extracciones de materiales, en cuyo caso el Ministerio competente sólo podrá otorgar autorizaciones previo informe favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
B)La determinación del límite exterior de la faja de defensa en la ribera del río Uruguay.
Artículo 458.- Encomiéndase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que se crea en este mismo artículo, el estudio y definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológica así como la reglamentación de su uso y manejo, particularmente dentro de las zonas determinadas por:
A)El Decreto Nº 266, de 2 de junio de 1966, que declaró de interés nacional la preservación de las regiones de Cabo Polonio, Aguas Dulces y Laguna de Castillos.
B)El Decreto Nº 260, de 11 de mayo de 1977, por el que se declara Parque Nacional Lacustre la zona integrada por las Lagunas José Ignacio, Garzón y Rocha.
C)El área natural de los Bañados de Santa Teresa incluyendo el ecosistema de Laguna Negra y el palmeral y monte indígena ubicado en la margen noroccidental de la misma.
D)El sistema de los bañados de India Muerta.
E)Los bañados costeros de la Laguna Merín.
En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el régimen de escurrimiento natural de las aguas superficiales o introducir modificaciones permanentes a su ecosistema, deberá contar con informe favorable del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorizació~ por los organismos competentes.
Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá definir las acciones a ser tomadas por el Estado para asegurar que las áreas que se determinen puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas dentro del régimen en que se las define.
Créase una comisión para el estudio y seguimiento de la recuperación, protección y desarrollo del Cabo Polonio y su área circundante, la que estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Turismo y la Intendencia Municipal de Rocha.

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