jueves, 4 de septiembre de 2014

Convención sobre conservación de los recursos vivos matinos antárticos. Ratificada por ley 15.693.

*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
Ley Nº 15.693*
RECURSOS VIVOS MARINOS DE LA ANTARTIDA
CONVENIO SOBRE SU CONSERVACION
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos de la Antártida, adoptado en Canberra, Australia, el 20 de mayo de 1980.
Artículo 2º.- Derógase la ley 15.466, de 23 de setiembre de 1983.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1984.
HAMLET REYES,
Presidente.
Julio A. Waller,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 18 de diciembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ.
CARLOS A. MAESO.
JUSTO M. ALONSO.

CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS 1980


ARTICULO I

(Alcance y definiciones)

1. La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de la zona situada al sur de los 60º de latitud Sur y a los recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendido entre dicha latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema marino antártico.
2. "Recursos Vivos Marinos Antárticos" significa las poblaciones de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica.
3. "Ecosistema marino antártico" significa el complejo de relaciones de los recursos vivos marinos antárticos entre si y con su medio físico.
4. Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de latitud meridianos de longitud:
5Oº S, 0º; 3Oº E; 5Oº S, 3Oº E; 45º S, 3Oº E; 45º S, 80º E; 55º S, 80º E; 55º S, l5OºE; 6Oº S, l5Oº E; 6Oº S, 50º W; 5Oº S, 5Oº W; 50ºS, 0º.

ARTICULO II

(Objetivo)

1. El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
2. Para los fines de la presente Convención, el término "conservación" incluye la utilización racional.
3. Toda recolección y actividades conexas con la zona de aplicación de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes principios de conservación:
a)Prevención de la disminución del tamaño de la población de cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquellos que aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;
b)Mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de los niveles definidos en el apartado a); y
c)Prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos Antárticos.

ARTICULO III

(Tratado Antártico)

Las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están vinculadas por las obligaciones contenidas en los Artículos I y V del Tratado Antártico.

ARTICULO IV

(Soberanía territorial y jurisdicción de Estado ribereño)

1. Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas en sus relaciones entre sí por losArtículos IV y VI del Tratado Antártico.
2. Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor:
a)Constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico, ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;
b)Se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción del Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención;
c)Se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación;
d)Afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo IV del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico esté en vigor.

ARTICULO V

(Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas, etc.)

1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Consultivas del Tratado Antárticoen materia de protección y preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.
2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de injerencia humana dañosa.
3 Para los fines de la presente Convención "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participan en las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico.

ARTICULO VI

(Relación con convenciones existentes referidas a la conservación de ballenas y focas)

Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de la Convención Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la Conservación de Focas Antárticas.

ARTICULO VII

(Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos: su composición)

1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (en adelante denominada la Comisión).
2. La composición de la Comisión será la siguiente:
a)Cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la Reunión en la cual se adoptó la presente Convención será miembro de la Comisión;
b)Cada uno de los Estados Partes que haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIX tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que dicha Parte realice actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se aplica la presente Convención;
c)Cada una de las organizaciones de integración económica regional que se hayan adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIXtendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que tengan derecho a ello sus estados miembros;
d)Una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra notificará al Depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de la Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor. El Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión dicha notificación y la información adjunta. En el plazo de dos meses a partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la notificación reúne las condiciones para ser miembro de la Comisión.
3. Cada uno de los miembros de la Comisión estará representado por un representante que podrá estar acompañado por representantes suplentes y asesores.

ARTICULO VIII

(Comisión: Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades)

La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades de la Comisión y de su personal en el territorio de un Estado Parte deberán fijarse mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado Parte interesado.

ARTICULO IX

(Comisión: Funciones, medidas de conservación, implementación, procedimiento para formular objeciones)

1. La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los principios establecidos en el Artículo II de esta Convención. A este fin deberá:
a)Facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;
b)Compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la distribución, abundancia y productividad de las especies recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones afines;
c)Asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;
d)Analizar, difundir y publicar la información mencionada en los apartados b), y c) supra y los informes del Comité Científico;
e)Determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;
f)Formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;
g)Aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del Artículo XXIV de esta Convención;
h)Realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.
2. Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, f) incluirán lo siguiente:
a)La cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;
b)La designación de regiones y subregiones basada en la distribución de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
c)La cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y subregiones;
d)La designación de especies protegidas;
e)El tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;
f)Las temporadas de captura y de veda;
g)La apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales para protección y estudio científico;
h)La reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de recolección, incluidos los elementos de pesca, a fin de evitar, entre otras cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier zona o subregión;
i)Los demás aspectos de conservación que la Comisión considere necesarios para el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recolección y actividades conexos sobre los componentes del ecosistema marino distintos de las poblaciones recolectadas.
3. La comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de conservación en vigor.
4. Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente Artículo, la Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones del Comité Científico.
5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o medida pertinente establecida o recomendada por las reuniones consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico o por comisiones de pesca existentes encargadas de especies que puedan penetrar en la zona a que la presente Convención se aplica, a fin de que no exista incompatibilidad entre los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de tales disposiciones o medidas y las medidas de conservación que pueda adoptar la Comisión.
Los miembros de la Comisión aplicarán las medidas de conservación aprobadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención de la manera siguiente:
a)La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los miembros de la Comisión;
b)Las medidas de conservación serán obligatorias para todos los miembros de la Comisión una vez transcurridos 180 días a partir de esa notificación, con excepción de lo dispuesto en los apartados c) y d) infra;
c)Si en un plazo de 90 días a partir de la notificación especificada en el apartado a) un miembro de la Comisión comunica a ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de conservación, esa medida no será obligatoria, hasta el alcance establecido, para dicho miembro de la Comisión;
d)En el caso de que cualquier miembro de la Comisión invoque el procedimiento establecido en el apartado c) supra, la Comisión se reunirá a petición de cualquiera de sus miembros para examinar la medida de conservación. Durante esa reunión y en un plazo de 30 días después de ella, cualquier miembro de la Comisión tendrá derecho a declarar que ya no puede aceptar la medida de conservación, en cuyo caso dicho miembro dejará de estar obligado por tal medida.

ARTICULO X

(Comisión: Función de Contralor)

1. La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención cualquier actividad emprendida por sus nacionales o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento del objetivo de la presente Convención.
2. La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes cualquier actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

ARTICULO XI

(Comisión: Relaciones con zonas adyacentes)

La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se aplica la presente Convención con respecto a la conservación de cualquier reserva o reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como en el área a que se aplica la presente Convención, a fin de armonizar las medidas de Conservación adoptadas con respecto a tales reservas.

ARTICULO XII

(Comisión: Toma de decisiones)

1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán por consenso. El determinar si una cuestión es de fondo se considerará como cuestión de fondo.
2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el párrafo 1 supra se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión presentes y votantes.
3. Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una decisión, se indicará claramente si en su adopción participará una organización de integración económica regional y, en caso afirmativo, si participará también alguno de sus Estados miembros.
4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente Artículo, una organización de integración económica regional tendrá un solo voto.

ARTICULO XIII

(Comisión: Sede, reuniones, funcionarios, órganos auxiliares)

1. La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania, Australia.
2. La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También podrá realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros o de otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de la Comisión deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, siempre que entre las Partes Contratantes se encuentren por lo menos dos Estados que realicen actividades de recolección dentro de la zona a que esta Convención se aplica. De cualquier manera, la primera reunión se realizará dentro de un año a partir de la entrada en vigor. El depositario consultará con los Estados Signatarios respecto de la primera reunión de la Comisión, teniendo en cuenta que es necesaria una amplia representación de los Signatarios para la efectiva operación de la Comisión.
3. El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Comisión. Posteriormente las reuniones de la Comisión se realizarán en su sede a menos que decida lo contrario.
4. La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos, que serán reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente, sin embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El Presidente y el Vicepresidente no representarán a la misma Parte Contratante.
5. La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo a las cuestiones a que se refiere elArtículo XII de esta Convención.
6. La Comisión podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios para sus funciones.

ARTICULO XIV

(Comité Científico: Nómina de miembros, reuniones, otros expertos)

1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (denominado en adelante el Comité Científico), que será un órgano consultivo de la Comisión. El Comité Científico normalmente se reunirá en la sede de la Comisión a menos que decida lo contrario.
2. Cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y nombrará un representante, de capacidad científica adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y asesores.
3. El Comité Científico podrá buscar el asesoramiento de otros científicos y expertos sobre una base ad hoc.

ARTICULO XV

(Comité Científico: Funciones)

1. El Comité Científico servirá de foro para la consulta y cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información con respecto a los recursos vivos marinos a que se aplica la presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación en la esfera de la investigación científica con el fin de ampliar el conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.
2. El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga la Comisión en cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y deberá:
a)Establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en las decisiones relativas a las medidas de conservación mencionadas en el Artículo IX de esta Convención;
b)Evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
c)Analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos de la recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
d)Evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y niveles de recolección y de las medidas de conservación propuestas;
e)Transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informaciones y recomendaciones, que le hayan sido solicitados o por iniciativa propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo de la presente Convención;
f)Formular propuestas para la realización de programas internacionales y nacionales de investigación de los recursos vivos marinos antárticos.
3. En el desempeño de sus funciones, el Comité Científico tendrá en cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y científicas competentes y las actividades científicas realizadas en el marco del Tratado Antártico.

ARTICULO XVI

(Comité Científico: Primera reunión, procedimiento, órganos auxiliares)

1. La primera reunión del Comité Científico se celebrará dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión de la Comisión. El Comité Científico se reunirá posteriormente con la frecuencia que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime necesario, su reglamento. EI reglamento y cualquier enmienda a éste serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá procedimientos para la presentación de informes de minorías.
3. El Comité Científico podrá establecer, con aprobación de la Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO XVII

(Comisión y Comité Científico: Secretaría)

1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio de la Comisión y del Comité Científico, de conformidad con los procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser designado de nuevo.
2. La Comisión autorizará la estructura de personal de la Secretaría que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará, dirigirá y supervisará a ese personal, de conformidad con las normas, procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión.
3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que les confiere la Comisión.

ARTICULO XVIII

(Idiomas)

Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán el español, el francés, el inglés y el ruso.

ARTICULO XIX

(Presupuesto y obligaciones financieras)

1. En cada una de sus reuniones anuales, la Comisión adoptará su presupuesto y el presupuesto del Comité Científico por consenso.
2. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de presupuesto para la Comisión y el Comité Científico y cualesquiera órganos auxiliares, que presentará a las Partes Contratantes por lo menos sesenta días antes de la reunión anual de la Comisión.
3. Cada uno de los miembros de la Comisión contribuirá al presupuesto. Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, las contribuciones de todos los miembros de la Comisión serán iguales. Después, la contribución se determinará de acuerdo con dos criterios: la cantidad recolectada y una participación igualitaria de todos los miembros de la Comisión. La Comisión determinará por consenso la proporción en que se aplicarán estos dos criterios.
4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por la Comisión y estarán sometidas a una verificación anual por auditores externos seleccionados por la Comisión.
5. Cada uno de los miembros de la Comisión sufragará sus propios gastos originados por su participación en las reuniones de la Comisión y del Comité Científico.
6. Un miembro de la Comisión que no pague su contribución durante dos años consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el período de su incumplimiento, en la adopción de decisiones en la Comisión.

ARTICULO XX

(Información: Recolección y provisión)

1. Los miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la Comisión y al Comité Científico, en la mayor medida posible, los datos estadísticos, biológicos u otros datos e información que la Comisión y el Comité Científico puedan requerir para el ejercicio de sus funciones.
2. Los miembros de la Comisión le proporcionarán en la forma y con los intervalos que prescriban, información sobre las actividades de recolección incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que puedan recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.
3. Los miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que se establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.
4. Los miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus actividades de recolección, se aprovecharán las oportunidades para reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones de la recolección.

ARTICULO XXI

(Medidas internas para asegurar el cumplimiento)

1. Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el Artículo IX de esta Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión información sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por cualquier violación de esta Convención.

ARTICULO XXII

(Actividades contrarias al objetivo de la Convención)

1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad contraria al objetivo de la presente Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su conocimiento.

ARTICULO XXIII

(Relaciones con otras organizaciones internacionales)

1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes Consultivas del Tratado Antártico en las cuestiones de la competencia de estas últimas.
2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otros organismos especializados.
3. La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan contribuir a su labor, incluidos el Comité Científico de Investigaciones Oceanográficas y la Comisión Ballenera Internacional.
4. La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones mencionadas en el presente Artículo y con otras organizaciones, según proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán invitar a dichas organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus órganos auxiliares.

ARTICULO XXIV

(Observación e inspección)

1. Con el fin de promover el objetivo y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, las Partes Contratantes acuerdan que se establecerá un sistema de observación e inspección.
2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre la base de los siguientes principios:
a)Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la aplicación efectiva del sistema de observación e inspección, teniendo en cuenta las prácticas internacionales existentes. Dicho sistema incluirá, inter alia, procedimientos para el abordaje e inspección por observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión y procedimientos para el enjuiciamiento y sanciones por el Estado del pabellón sobre la base de la evidencia resultante de tales abordajes e inspecciones. Un informe sobre dichos procesos y las sanciones impuestas será incluido en la información aludida en el Artículo XXI de esta Convención.
b)A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la presente Convención, la observación e inspección se llevarán a cabo, a bordo de buques dedicados a la investigación científica o a la recolección de recursos vivos marinos en la zona a que se aplica la presente Convención, por observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión, los cuales actuarán conforme a los términos y condiciones que establecerá la Comisión;
c)Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales. Ellos informarán a los miembros de la Comisión que los hubieren designado, los que a su vez informarán a la Comisión.
3. En espera de que se establezca el sistema de observación e inspección, los miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos provisionales para designar observadores e inspectores, y dichos observadores e inspectores designados estarán facultados para efectuar inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el párrafo 2 del presente Artículo.

ARTICULO XXV

(Resolución de controversias)

1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de la presente Convención, esas Partes Contratantes consultarán entre si con miras a resolver la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Toda controversia de este carácter no resulta por tales medios se someterá para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se someterá a arbitraje, con el consentimiento en cada caso de todas las Partes en la controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo sobre el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no eximirá a las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando resolverla por cualquiera de los diversos medios pacíficos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo.
3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el tribunal de arbitraje se constituirá en la forma prevista en el Anexo a la presente Convención.

ARTICULO XXVI

(Firma)

1. La presente Convención estará abierta a la firma en Canberra desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 1980 para los Estados participantes en la Conferencia sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, realizada en Canberra del 7 al 20 de mayo de 1980.
2. Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios originales de la Convención.

ARTICULO XXVII

(Ratificación, aceptación o aprobación)

1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de Australia, designado por la presente como Depositario.

ARTICULO XXVIII

(Entrada en vigor)

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo XXVI de esta Convención.
2. Con respecto a cada Estado u organización de integración económica regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta Convención, deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de dicho depósito.

ARTICULO XXIX

(Adhesión)

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado interesado en actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a que se aplica la presente Convención.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de organizaciones de integración económica general, formadas por Estados soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más Estados miembros de la Comisión y las cuales los Estados miembros de la organización hayan transferido, en todo o en parte, competencias en materias de que se ocupa la presente Convención. La adhesión de esas organizaciones de integración económica regional será objeto de consultas entre los miembros de la Comisión.

ARTICULO XXX

(Enmienda)

1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier momento.
2. Si un tercio de los miembros de la Comisión solicita una reunión para examinar una enmienda propuesta, el Depositario convocará dicha reunión.
3. Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda de todos los miembros de la Comisión.
4. Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a cualquier otra Parte Contratante cuando el depositario haya recibido comunicación de su ratificación, aceptación o aprobación por esa Parte. Si no se recibe ninguna notificación de una de dichas Partes Contratantes en el período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de la presente Convención.

ARTICULO XXXI

(Retiro de la Convención)

1. Cualquier parte Contratante podrá retirarse de la presente Convención el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello por escrito, a más tardar el lº de enero del mismo año, al Depositario, quien al recibo de esa notificación la comunicará de inmediato a las demás Partes Contratantes.
2. Cualquier otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de la notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra, en cuyo caso la Convención dejará de estar en vigor el 30 de junio del mismo año con respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación.
3. El retiro de cualquier miembro de esta Convención no afectará sus obligaciones financieras originadas por la misma.

ARTICULO XXXII

(Funciones del Depositario)

El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:
a)Firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
b)Fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier enmienda a ella.

ARTICULO XXXIII

(Textos)

1. La Presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno de Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de ella a todas las Partes signatarias y adherentes.
2. Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecha en Canberra el 20º día del mes de mayo de 1980.
En TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención

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