jueves, 4 de septiembre de 2014

Decreto252/989. Prohíbe introducción en cualquier forma o régimen de todo tipo de deshechos peligrosos

  • Decreto252/989. Prohíbe introducción en cualquier forma o régimen de todo tipo de deshechos peligrosos

  • Promulgación : 30/05/1989 Publicación: 13/09/1989
  •    Visto: la necesidad de dictar normas reglamentarias apropiadas para
proteger la salud humana y el medio ambiente en materia de introducción de
desechos peligrosos.

Resultando: el peligro creciente  que para la salud humana y el medio
ambiente representa el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos.

Considerando: I)  Que es  notorio el peligro que para la salud pública se
derivaría  de la  introducción de  desechos peligrosos en las zonas
sometidas a la jurisdicción nacional;

II) Que todo Estado tiene en consecuencia el derecho soberano de prohibir
la introducción de desechos peligrosos en las zonas sometidas a su
Jurisdicción;

III) Que la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio  Ambiente (Estocolmo, 1972), la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho  del Mar, el Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos  Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación
(Basilea, 1989), los instrumentos aplicables a los materiales radioactivos
y otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes constituyen un
marco de referencia adecuado;

IV)  Que la normativa vigente permite la adopción de medidas conducentes a
la protección de la salud humana y el medio ambiente incluyendo la
prevención y represión de conductas atentativas de tales bienes jurídicos.

     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

    Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen
en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional de todo tipo de desechos
peligrosos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º.

Artículo 2

    A los efectos del presente decreto, se entiende por zonas sometidas a
la jurisdicción nacional, toda zona terrestre, marítima - incluida la
plataforma continental - del espacio aéreo en que la República ejerce,
conforme al derecho internacional y la legislación interna pertinente,
competencias administrativas, normativas o facultades relativas a la
protección de la salud humana o del medio ambiente.

Artículo 3

  Por desechos peligrosos se entiende aquellos desechos cualquiera sea su
origen, que por sus características físicas, químicas, biológicas o
radioactivas, constituyan un riesgo para la salud humana o el medio
ambiente.
  Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación
nacional, se incluyen, entre los desechos definidos en el párrafo
anterior, además de los radioactivos, los comprendidos en las categorías
enumeradas en el Anexo I del Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación,
adoptado en Basilea (Suiza) el 22 de marzo de 1989, a menos que no tengan
ninguna de las características descritas en el anexo III del mismo
Convenio.

Artículo 4

    El Poder Ejecutivo sólo podrá autorizar, en casos determinados la
introducción o tránsito de desechos destinados a operaciones de
recuperación, reciclado, o reutilización  de recursos  dentro de las
condiciones adecuadas que aseguren la protección de la salud humana o del
medio ambiente.

Artículo 5

    Cuando existan motivos fundados para suponer que un buque que navega
por las aguas jurisdiccionales de la República intentaría realizar
vertimientos de desechos peligrosos en dichas aguas, las autoridades
competentes tomarán las medidas preventivas que se estime adecuadas y la
iniciación de los procedimientos legales pertinentes.

Artículo 6

    Cuando existan motivos fundados para presumir que a través de un medio
de transporte se pretende introducir ilícitamente desechos peligrosos, la
autoridad competente dispondrá las medidas preventivas adecuadas  que
podrán incluir la prohibición de descargar, la verificación de urgencia a
bordo del medio de transporte de que se trate, la determinación de
pericias y las demás acciones administrativas y técnicas conducentes a la
eficaz protección de la salud humana y del medio ambiente.

Artículo 7

    En caso de comprobarse la presencia de desechos peligrosos a través
de las verificaciones que realizaren las autoridades competentes en
ocasión del cumplimiento de sus funciones, éstas además darán cuenta
inmediatamente y en forma circunstanciada, al Poder Ejecutivo del  desecho
que se pretende introducir al país, o que se hubiere introducido, así como
de las personas físicas o jurídicas responsables de ello y de los agentes
intervinientes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

    Recibida la información circunstanciada a que se refiere el artículo
7 el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas complementarias de carácter
administrativo y técnico conducentes a la protección de la vida humana y
del medio ambiente, incluyendo, según los  casos, el reembarco de los
desechos, el tratamiento o la eliminación en forma ambientalmente racional
de los mismos, la aplicación de las sanciones que corresponda y, sin
perjuicio de éstas, la remisión de los antecedentes a la justicia
competente, cuando correspondiere. Los gastos que origine cualquiera de
las operaciones señaladas en el párrafo anterior serán de cargo de la o
las personas físicas o jurídicas responsables individual o solidariamente.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS TASSANO -
RICARDO ZERBINO CAVAJANI - HUGO M. MEDINA - RAUL UGARTE ARTOLA

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