sábado, 7 de febrero de 2015

Disposición Marítima 127/009.- Determínanse las fechas límite de salida de servicio de buques petroleros de bandera nacional de casco simple hacia aguas de jurisdicción nacional.

Fecha de Publicación: 22/12/2014
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ARMADA NACIONAL
PREFECTURA NACIONAL NAVAL

                       Disposición Marítima 127/009

Determínanse las fechas límite de salida de servicio de los buques petroleros existentes de bandera nacional de casco simple destinados a navegar o efectuar operaciones en aguas de jurisdicción nacional.
(1.329*R)

   VISTO: I) La obligatoriedad, que en virtud de los instrumentos internacionales a los cuales nuestro país ha adherido, todos los Estados de abanderamiento tienen que implementar criterios administrativos y técnicos en relación en éste caso al Convenio MARPOL 73/78, para los petroleros existentes de casco simple de peso muerto igual o superior a 600 toneladas registrados en esta Administración.

   CONSIDERANDO: I) Que los Artículos 48 y 49 de la Ley N° 14.145 de fecha 25/01/1974, "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo", compromete a las Partes a proteger al medio acuático y en particular, a prevenir la contaminación.

   II) Que los Artículos 40 al 43 inclusive de la Ley N° 14.521 de fecha 11/05/1976, "Estatuto del Río Uruguay", en el Capítulo X, define claramente las responsabilidades de las Partes en materia de Contaminación.

   III) Que la Disposición Marítima N° 8 del año 1977, dicta normas tendientes a la custodia y salvaguardia de los derechos y recursos dentro de las aguas jurisdiccionales de nuestro país.

   IV) Que la Ley N° 14.885 de fecha 25/4/1979, aprueba en su Artículo 1 la adhesión al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78) y su Protocolo de 1978, expresando que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin de prevenir la contaminación provocada por la descarga de sustancias perjudiciales o de efluentes que contengan tales sustancias, y dicho tratado en su Anexo I establece las reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos.-

   V) Que a través del Decreto del Poder Ejecutivo N° 436/80 de fecha 19/08/1980, entra en vigor el Reglamento para Prevenir la Contaminación del Mar por Hidrocarburos y otras Sustancias, debido a Operaciones con Buques.

   VI) Que la Disposición Marítima N° 19 de fecha 02/07/1984, implementa los Certificados a Expedirse a los Buques y los Libros de Registro que deben llevar a bordo.

   VII) Que a través del Decreto del Poder Ejecutivo N° 100/91 de fecha 26/02/1991, entra en vigor el Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios.

   VIII) Que Ley 16.287 de fecha 29/7/92, aprueba en su Artículo 1 la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que adopta en su Parte XII lo referente a la "Protección y Preservación del Medio Marino".

   IX) Que la Ley N° 16.688 de fecha 13/12/1994, Régimen de Prevención y Vigilancia ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional, en su Artículo 2, instaura un régimen de prevención y vigilancia ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional u otros elementos de ese medio provocada por agentes contaminantes provenientes de buques, aeronaves o artefactos navales.

   X) Que la Ley N° 17.033, del 20/11/98, dictó normas referentes a Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental de la República, explicitando claramente la responsabilidad de conservación, protección y preservación del medio marino.-

   XI) Que la Disposición Marítima N° 111 "PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO", estableció normas al respecto.

   RESULTANDO: I) Que la Prefectura Nacional Naval en su carácter de Autoridad Marítima con competencia en materia de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación, es la responsable de reglamentar los aspectos técnicos vinculados con la legislación de referencia y toda aquella concurrente con dicho cometido.

   II) Que a nivel tanto internacional como regional, se está propendiendo a acortar la operativa de buques petroleros de casco simple con el fin de minimizar los riesgos y los efectos perjudiciales sobre el medio ambiente.

   III) En virtud de lo expuesto en las considerandos up supra, se hace necesario limitar en el tiempo la operativa de los buques petroleros existentes de casco simple destinados a navegar o efectuar operaciones en aguas jurisdicción nacional.

   ATENTO: A lo informado por la Dirección Registral y de Marina Mercante y la Asesoría Letrada de la Prefectura Nacional Naval.

                        EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

                                 DISPONE:

                      REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                             ARMADA NACIONAL

                        PREFECTURA NACIONAL NAVAL

                       Disposición Marítima N° 127

                                     Montevideo, 22 de diciembre de 2009.-

FECHAS LÍMITE DE SALIDA DE SERVICIO DE LOS BUQUES PETROLEROS EXISTENTES DE
     BANDERA NACIONAL DE CASCO SIMPLE DESTINADOS A NAVEGAR O EFECTUAR
              OPERACIONES EN AGUAS DE JURISDICCIÓN NACIONAl
   1.   Podrán continuar operando en aguas de jurisdicción nacional,
        hasta la fecha límite que se detallará en el cuadro que se
        establece a continuación, las siguientes embarcaciones:
   a.        Buques petroleros existentes de bandera nacional, de peso
             muerto igual o superior a 600 toneladas con o sin propulsión
             propia, que hayan sido construidos o adaptados para
             transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus
             espacios de carga, esto incluye a los buques de carga
             combinados, buques tanques quimiqueros y buques gaseros
             cuando estén transportando cargamento totales o parciales de
             hidrocarburos a granel y a
   b.        instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y
             descarga de hidrocarburos. 

   Buques autopropulsados:

Porte Muerto (ton)
Protección de tanques de carga
Fecha de salida de servicio a más tardar el:
Igual o superior a 5.000
SIN PROTECCIÓN
31-DIC-2013 o la fecha en que el buque cumpla los 25 años desde la fecha de entrega, lo que ocurra antes. 
Igual o superior a 2.500 e inferior a 5.000
SIN PROTECCIÓN
31-DIC-2014
Inferior a 2.500
SIN PROTECCIÓN
31-DIC-2015


   Barcazas: 

Protección de Tanques de Carga
Fecha de salida de servicio a más tardar el:
SIN PROTECCIÓN
31-DIC-2015


   2.   Los buques mencionados, deberán cumplir con el programa mejorado
        de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y
        petroleros adoptado por la Asamblea de la Organización Marítima
        Internacional mediante la Resolución A.744 (18), enmendada. El
        Plan servirá para verificar que el estado estructural de los
        petroleros de casco sencillo es aceptable en el momento del
        reconocimiento y que, siempre que los reconocimientos periódicos
        subsiguientes sean satisfactorios y el armador del buque lleve a
        cabo un programa de mantenimiento eficaz, continuará siendo
        aceptable durante todo el período de explotación que se indica a
        continuación. El mismo prescribe una verificación mejorada y
        transparente del estado estructural declarado del buque y la
        verificación de que los procedimientos documentales y de
        reconocimiento se han aplicado correctamente y en su totalidad.
        El Plan requiere que su cumplimiento se evalúe durante el
        programa mejorado de reconocimientos, al mismo tiempo que se
        realizan los reconocimientos intermedios o de renovación exigidos
        actualmente por la Resolución A.744 (18), enmendada. En el Plan
        no se especifican normas estructurales superiores a las
        dispuestas en otros convenios, códigos y recomendaciones de la
        Organización Marítima Internacional.

   3.   La presente Disposición también se aplicara, según resulte
        necesario, para asegurar que a los buques que tengan derecho a
        enarbolar el pabellón de un Estado Extranjero, sea Parte o no del
        Convenio, no se les dé un trato más favorable que el dispensado a
        los buques con derecho a enarbolar el pabellón nacional.

   4.   Cancélese la Disposición Marítima N° 124.

   5.   La Dirección Registral y de Marina Mercante se encargará de
        efectuar la diseminación de la presente Disposición a nivel
        nacional e internacional correspondiente.

   Contra Almirante, OSCAR P. DEBALI de PALLEJA, Prefecto Nacional Naval.

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