sábado, 7 de febrero de 2015

Decreto N° 343/014 que delimita el área natural protegida "Montes del Queguay"

Decreto N° 343/014

Promulgación : 25/11/2014
Publicación: 04/12/2014
   VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

   RESULTANDO: I) que con fecha 18 de octubre de 2006, la agrupación local Creativos, en conjunto con las ONGs CEUTA (Centro Uruguayo de Tecnologías Apropiadas) y ACUO (Asociación Conservacionista Uruguaya de Ornitología) y la Intendencia de Paysandú, formularon una propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del área "Montes del Queguay", localizada en la cuenca del río Queguay en la confluencia entre los Ríos Queguay Grande y Queguay Chico, en el departamento de Paysandú;

   II) que según el literal "F" del art. 458 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, incorporado por el artículo 116 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, se dispuso que la zona fuera área de protección y reserva ecológica, constituyendo un antecedente de protección de la zona;

   III) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta fue considerada por la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en su sesión de 18 de agosto de 2009, puesta de manifiesto y presentada a la audiencia pública, realizada en la ciudad de Guichón, el 20 de diciembre de 2012;

   CONSIDERANDO: I) que las condiciones naturales relevantes de Montes del Queguay fueron señaladas por la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, ya que comprende elementos de interés para la conservación a nivel de paisaje, diversidad de ambientes y de interés para la conservación de ecosistemas, destacándose su singularidad y grado de naturalidad actual, así como elementos de interés para la protección de especies, varias de ellas prioritarias para la conservación;

   II) que asimismo, dentro de la zona adyacente se promoverá la adopción de prácticas productivas amigables con el ambiente y que resulten en menores presiones sobre el área protegida, controlándose especialmente la correcta aplicación de la normativa general de protección del ambiente y de aprovechamiento de los recursos naturales;

   III) que se establecerán medidas de protección generales para toda el área y su zona adyacente, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley de constitución del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contestes con la categoría de "Área Protegida con Recursos Manejados";

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:
Artículo 1
   Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Montes del Queguay", con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Los límites del área protegida y su zona adyacente se encuentran establecidos mediante el trazado de dos polilíneas, según la información detallada en el plano y los puntos identificados y aprobados por la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 671/014, de 18 de junio de 2014, incluyendo:
   a) Los padrones que constituyen Área Protegida en su totalidad: N° 5842, 5844, 6601, 10952, 12446 y 12447.
   b) Los padrones que constituyen parcialmente Área Protegida y Zona Adyacente: N° 276, 277, 291, 292, 293, 1344, 1672, 2127, 5846, 6139, 6602, 7815, 7918, 8233, 8460 (parte), 8469, 9507, 9508, 9509, 10105, 10106, 10390 (parte), 10592 (parte), 10609, 10947, 10948, 10949, 10950, 10951, 12537, 12538, 12539, 12540, 12541, 12598, 12599, 12600, 12601,     12602, 12603, 12611, 12614, 12615 y 12616.
   c) Los padrones que constituyen Zona Adyacente en su totalidad: N° 300, 396, 1643, 7530, 7545, 7547, 7787, 7791, 7859, 8079, 8436, 8437, 8962, 8963, 8967, 10394, 12162, 12380, 12381, 12382, 12383, 12384, 12385, 12386, 12387, 12388, 12389, 12390, 12391, 12392, 12393, 12394, 12395, 12445, 12612 y 12613.
Artículo 2
   Prevéngase que las referencias realizadas a los números de los padrones referidos, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.
Artículo 3
   Incorpórase el área Montes del Queguay al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Área Protegida con Recursos Manejados" (artículo 4° del Decreto 52/005).
Artículo 4
   Establézcanse como medidas de protección del área protegida, las limitaciones y prohibiciones siguientes:
   a) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área.
   b) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área.
   c) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna.
   d) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
   e) Las actividades de tala de monte nativo así como la alteración o destrucción de la vegetación, pesca y caza dentro del área protegida que no cuenten con autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   f) La sustitución o modificación de ecosistemas con fines productivos (incluyendo la implantación de especies forrajeras exóticas sobre el campo natural) que no cuenten con autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, hasta tanto el administrador del área sea designado, y posteriormente de éste último.
   g) Modificaciones, aprovechamientos y usos de los cursos de agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.
   h) El uso del fuego para actividades productivas. Podrán establecerse excepciones las que deberán ser autorizadas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, hasta tanto el administrador del área sea designado y posteriormente de este último.
Artículo 5
   Establézcase como medida de protección de la zona adyacente, la prohibición de la urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área.
Artículo 6
   Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.
Artículo 7
   Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Paysandú.
Artículo 8
   Comuníquese, etc.

   JOSE MUJICA - FRANCISCO BELTRAME

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