domingo, 5 de octubre de 2014

Ley N° 19.267, Convenio de Minamata sobre el Mercurio

  • Promulgación : 12/09/2014
  • Publicación: 23/09/2014
  • Ley N° 19.267, Convenio de Minamata sobre el Mercurio


Artículo Unico

 Apruébase el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (*), suscrito en
Kumamoto, Japón, el 10 de octubre del año 2013.

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.

JOSÉ MUJICA - LUIS ALMAGRO - EDUARDO BONOMI - JORGE POLGAR - ELEUTERIO 
FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO 
KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM 
KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER

Documento 1 de 1

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO

    Aprobado/a por: Ley Nº 19.267 de 12/09/2014 artículo 1.
    
    Convenio de Minamata sobre el Mercurio
    
    Las Partes en el presente Convenio,
    
    Reconociendo que el mercurio es un producto químico de preocupación
    mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su
    persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su
    capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos
    adversos para la salud humana y el medio ambiente,
    
    Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración del Programa de
    las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en
    la que se pedía emprender medidas internacionales para gestionar el
    mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,
    
    Recordando el párrafo 221 del documento final de la Conferencia de las
    Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, "El futuro que queremos",
    donde se pidió que se procurara que concluyeran con éxito las
    negociaciones de un instrumento mundial jurídicamente vinculante sobre el
    mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la
    salud humana y el medio ambiente,
    
    Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo
    Sostenible reafirmó los principios de la Declaración de Río sobre el Medio
    Ambiente y el Desarrollo incluido, entre otros, el de las
    responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las
    circunstancias y las capacidades de cada Estado, así como la necesidad de
    adoptar medidas de alcance mundial,
    
    Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en
    desarrollo, derivados de la exposición al mercurio de las poblaciones
    vulnerables, en particular las mujeres, los niños y, a través de ellos,
    las generaciones venideras,
    
    Señalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas árticos y las
    comunidades indígenas debido a la biomagnificación del mercurio y a la
    contaminación de sus alimentos tradicionales, y preocupadas en general por
    las comunidades indígenas debido a los efectos del mercurio,
    
    Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de
    Minamata, en particular los graves efectos adversos para la salud y el
    medio ambiente derivados de la contaminación por mercurio, y la necesidad
    de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de prevenir incidentes
    de esa índole en el futuro,
    
    Destacando la importancia del apoyo financiero, técnico, tecnológico y de
    creación de capacidad, en especial para los países en desarrollo y los
    países con economías en transición, a fin de fortalecer las capacidades
    nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de promover la
    aplicación eficaz del Convenio,
    
    Reconociendo también las actividades desplegadas por la Organización
    Mundial de la Salud en la protección de la salud humana de los efectos del
    mercurio y la función de los acuerdos ambientales multilaterales
    pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los
    movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y
    el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento
    fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
    peligrosos objeto de comercio internacional,
    
    Reconociendo también que el presente Convenio y otros acuerdos
    internacionales en el ámbito del medio ambiente y el comercio se apoyan
    mutuamente,
    
    Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Convenio tiene
    por objeto afectar los derechos ni las obligaciones de que gocen o que
    hayan contraído las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo
    internacional existente,
    
    Entendiendo que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una
    jerarquía entre el presente Convenio y otros instrumentos internacionales,
    
    Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a
    las Partes adoptar otras medidas nacionales que estén en consonancia con
    las disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por
    proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposición al mercurio,
    de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho
    internacional aplicable,
    
    Han acordado lo siguiente:
    
                                    Artículo 1
    
                                     Objetivo
    
    El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
    ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y
    compuestos de mercurio.
    
                                    Artículo 2
    
                                   Definiciones
    
    A los efectos del presente Convenio:
    
    a) Por "extracción de oro artesanal y en pequeña escala" se entiende la
    extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas
    empresas con una inversión de capital y una producción limitadas;
    
    b) Por "mejores técnicas disponibles" se entienden las técnicas que son
    más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las
    emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo, y
    los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su
    conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para
    una Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En
    ese contexto:
    
       i)     Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado
              general de protección del medio ambiente en su conjunto;
    
       ii)    Por "disponibles" se entienden, en relación con una Parte dada
              y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las
              técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su
              aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de
              viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los
              costos y los beneficios, ya sean técnicas que se utilicen o
              produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando
              sean accesibles al operador de la instalación como determine esa
              Parte; y
    
       iii)   Por "técnicas" se entienden tanto las tecnologías utilizadas
              como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan,
               construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;
    
    c) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación de la
    combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
    
    d) Por "mercurio" se entiende el mercurio elemental (Hg(0), núm. de CAS
    7439-97-6);
    
    e) Por "compuesto de mercurio" se entiende toda sustancia que consiste en
    átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos químicos distintos que
    puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones
    químicas;
    
    f) Por "producto con mercurio añadido" se entiende un producto o
    componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto
    de mercurio de manera intencional;
    
    g) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de integración
    económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
    establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio esté
    en vigor;
    
    h) Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén
    presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las
    Partes;
    
    i) Por "extracción primaria de mercurio" se entiende la extracción en la
    que el principal material que se busca es mercurio;
    
    j) Por "organización de integración económica regional" se entiende una
    organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
    la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los
    asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente
    facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
    ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y
    
    k) Por "uso permitido" se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio
    o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente
    Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en
    consonancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.
    
                                    Artículo 3
    
                   Fuentes de suministro y comercio de mercurio
    
    1. A los efectos del presente artículo:
    
    a) Toda referencia al "mercurio" incluye las mezclas de mercurio con otras
    sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una
    concentración de mercurio de al menos 95% por peso; y
    
    b) Por "compuestos de mercurio" se entiende cloruro de mercurio (I) o
    calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de
    mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.
    
    2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:
    
    a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen
    para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o
    
    b) Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio o compuestos de
    mercurio en productos distintos del mercurio tales como metales, mineral
    en bruto o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos
    derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales
    presentes en productos químicos; o
    
    c) Los productos con mercurio añadido.
    
    3. Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no se
    estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del
    Convenio para ella.
    
    4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de
    extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del
    presente Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un
    período de hasta 15 años después de esa fecha. Durante ese período, el
    mercurio producido por esa extracción solamente se utilizará en la
    fabricación de productos con mercurio añadido de conformidad con el
    artículo 4 o en los procesos de fabricación de conformidad con el artículo
    5, o bien se eliminará de conformidad con el artículo 11, mediante
    operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la
    regeneración, la reutilización directa u otros usos.
    
    5. Cada Parte:
    
    a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio o
    compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las
    fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10
    toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio;
    
    b) Adoptará medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la
    existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de
    plantas de producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de
    conformidad con las directrices para la gestión ambientalmente racional a
    que se hace referencia en el párrafo 3 a) del artículo 11, mediante
    operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la
    regeneración, la utilización directa u otros usos.
    
    6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo:
    
    a)     A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su
    consentimiento por escrito y únicamente para:
    
       i)     Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente
              Convenio; o
    
       ii)    Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de
              acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10; o
    
    b)     A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado
    a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya
    una certificación que demuestre que:
    
       i)     El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas
              para garantizar la protección de la salud humana y el medio
              ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones de los
              artículos 10 y 11; y
    
       ii)    Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una
              Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento
              provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto
              en el artículo 10.
    
    7. Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación general a
    la Secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u organización
    importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito
    exigido en el párrafo 6. En esa notificación general se enunciarán las
    cláusulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora,
    o el Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el
    consentimiento. La notificación podrá ser revocada en cualquier momento
    por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La
    Secretaría mantendrá un registro público de esas notificaciones.
    
    8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u
    organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por
    escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya
    aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no
    permitidas en virtud del párrafo 3 o del párrafo 5 b).
    
    9. Una Parte que presente una notificación general de consentimiento en
    virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y
    cuando mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurio y
    aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado
    se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificará esa
    decisión a la Secretaría, aportando información que describa las
    restricciones a la exportación y las medidas normativas internas, así como
    información sobre las cantidades y los países de origen del mercurio
    importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La Secretaría
    mantendrá un registro público de todas las notificaciones de esa índole.
    El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará todas las
    notificaciones y la información justificativa de conformidad con el
    artículo 15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la
    Conferencia de las Partes.
    
    10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible hasta
    la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. A
    partir de ese momento, dejará de estar disponible, a menos que la
    Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las
    Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que
    haya presentado una notificación con arreglo al párrafo 9 antes de la
    clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes.
    
    11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al
    artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos
    fijados en el presente artículo.
    
    12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera reunión,
    orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente con
    respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará y aprobará el contenido
    requerido de la certificación a que se hace referencia en los párrafos 6
    b) y 8.
    
    13. La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de compuestos de
    mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio y
    examinará si tales compuestos de mercurio específicos deben someterse a
    los párrafos 6 y 8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de
    conformidad con el artículo 27.
    
                                    Artículo 4
    
                          Productos con mercurio añadido
    
    1. Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la
    fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio
    añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la fecha de
    eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya
    especificado una exclusión en el anexo A o cuando la Parte se haya
    inscrito para una exención conforme al artículo 6.
    
    2. Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podría
    indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en
    vigor de una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o
    estrategias diferentes en relación con los productos incluidos en la parte
    I del anexo A. La Parte solamente podrá optar por esta alternativa si
    puede demostrar que ya ha reducido a un nivel mínimo la fabricación, la
    importación y la exportación de la gran mayoría de los productos incluidos
    en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para
    reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte I
    del anexo A en el momento en que notifique a la Secretaría su decisión de
    usar esa alternativa. Además, una Parte que opte por esta alternativa:
    
    a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera
    oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas,
    incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas;
    
    b) Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio
    en los productos incluidos en la parte I del anexo A para los que todavía
    no haya obtenido un nivel mínimo;
    
    c) Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr
    mayores reducciones; y
    
    d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el
    artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta
    alternativa.
    
    A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio, la
    Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el
    párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas
    de conformidad con el presente párrafo.
    
    3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con mercurio
    añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las
    disposiciones establecidas en dicho anexo.
    
    4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
    Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con
    mercurio añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a
    disposición del público. La Secretaría hará también pública cualquier otra
    información pertinente presentada por las Partes.
    
    5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en productos
    ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación,
    importación y exportación no estén permitidas en virtud del presente
    artículo.
    
    6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con fines
    comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén
    comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de
    la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que
    una evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre
    beneficios para la salud humana o el medio ambiente. La Parte
    proporcionará a la Secretaría, según proceda, información sobre cualquier
    producto de ese tipo, incluida cualquier información sobre los riesgos y
    beneficios para la salud humana y el medio ambiente. La Secretaría pondrá
    esa información a disposición del público.
    
    7. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta
    de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo A, en la que
    figurará información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad
    técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio
    ambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, teniendo en
    cuenta la información conforme al párrafo 4.
    
    8. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
    Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá
    considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo
    con lo dispuesto en el artículo 27.
    
    9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8, la
    Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
    
       a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;
    
       b) La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y
    
       c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables
          desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en
          cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la
          salud humana.
    
                                    Artículo 5
    
      Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de
                                     mercurio
    
    1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de
    fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no
    comprenderán los procesos en los que se utilizan productos con mercurio
    añadido ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido
    ni los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio.
    
    2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el
    uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de
    fabricación incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha de
    eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la
    Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6.
    
    3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o
    compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo
    B de conformidad con las disposiciones que allí se establecen.
    
    4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
    Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que
    se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá
    esa información a disposición del público. Las Partes podrán presentar
    otra información pertinente, que la Secretaría pondrá a disposición del
    público.
    
    5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen mercurio
    o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el
    anexo B:
    
       a)     Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones
              de mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones;
    
       b)     Incluirá en los informes que presente de conformidad con el
              artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en
              cumplimiento del presente párrafo; y
    
       c)     Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro
              de su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio
              en los procesos incluidos en el anexo B y, a más tardar tres
              años después de la fecha de entrada en vigor del presente
              Convenio para la Parte, presentará a la Secretaría información
              sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimación de
              la cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza
              anualmente. La Secretaría pondrá esa información a disposición
              del público.
    
    6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio
    en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor
    del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación
    incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgará exención
    alguna.
    
    7. Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no
    existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
    que usen cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice
    mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la
    Parte pueda demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que
    el proceso de fabricación reporta un beneficio importante para el medio
    ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables
    desde el punto de vista económico y técnico que ofrezcan ese beneficio.
    
    8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos avances
    tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto
    de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir
    y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de
    mercurio de los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como
    las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio
    procedentes de esos procesos.
    
    9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de modificación
    del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el que se
    utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá
    información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y
    económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio
    ambiente de las alternativas sin mercurio.
    
    10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
    Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá
    considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo de acuerdo
    con lo dispuesto en el artículo 27.
    
    11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 10, en su
    caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
    
       a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;
    
       b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y
    
       c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean
       viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta
       los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.
    
                                    Artículo 6
    
         Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud
    
    1. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá
    inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de
    eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante
    denominadas "exenciones", notificándolo por escrito a la Secretaría:
    
       a)     Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o
    
       b)     En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan
              por una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricación en
              los que se utilice mercurio y que se añadan por una enmienda del
              anexo B, a más tardar en la fecha en que entre en vigor para la
              Parte la enmienda aplicable.
    
              Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración
              en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de
              la exención.
    
    2. Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las
    categorías incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategoría
    determinada por cualquier Estado u organización de integración económica
    regional.
    
    3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en un
    registro. La Secretaría establecerá y mantendrá ese registro y lo pondrá a
    disposición del público.
    
    4. El registro constará de:
    
       a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;
    
       b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y
    
       c) La fecha de expiración de cada exención.
    
    5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas
    las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos
    cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los
    anexos A o B.
    
    6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte, decidir
    prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un
    período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes
    tendrá debidamente en cuenta:
    
    a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar
    la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para
    eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible;
    
    b) La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y
    procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se
    consuma menos mercurio que para el uso exento; y
    
    c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y
    eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.
    
    Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por producto por
    fecha de eliminación.
    
    7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención mediante
    notificación por escrito a la Secretaría. El retiro de la exención será
    efectivo en la fecha que se especifique en la notificación.
    
    8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni organización
    de integración económica regional podrá inscribirse para una exención
    transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o
    proceso correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o
    varias Partes continúen inscritas para una exención respecto de ese
    producto o proceso por haber recibido una prórroga de conformidad con el
    párrafo 6. En ese caso, un Estado o una organización de integración
    económica regional podrá, en las fechas establecidas en el párrafo 1 a) y
    b), inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso,
    exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de
    eliminación correspondiente.
    
    9. Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento
    transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o
    proceso incluido en los anexos A o B.
    
                                    Artículo 7
    
                 Extracción de oro artesanal y en pequeña escala
    
    1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C se
    aplicarán a las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales
    y en pequeña escala en las que se utilice amalgama de mercurio para
    extraer oro de la mina.
    
    2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y
    tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala sujetas al presente
    artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el
    uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las
    emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de
    ellas.
    
    3. Cada Parte notificará a la Secretaría si en cualquier momento determina
    que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en
    pequeña escala realizadas en su territorio son más que insignificantes. Si
    así lo determina, la Parte:
    
       a)     Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad
              con el anexo C;
    
       b)     Presentará su plan de acción nacional a la Secretaría a más
              tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio
              para esa Parte o tres años después de la notificación a la
              Secretaría, si esa fecha fuese posterior; y
    
       c)     En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los
              progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
              contraídas en virtud del presente artículo e incluirá esos
              exámenes en los informes que presente de conformidad con el
              artículo 21.
    
    4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones
    intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para
    lograr los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría
    incluir:
    
       a)     la formulación de estrategias para prevenir el desvío de
              mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y
              el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;
    
       b)     Las iniciativas de educación, divulgación y creación de
              capacidad;
    
       c)     La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas
              sostenibles en las que no se utilice mercurio;
    
       d)     La prestación de asistencia técnica y financiera;
    
       e)     El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar
              el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del
              presente artículo; y
    
       f)     El uso de los mecanismos de intercambio de información
              existentes para promover conocimientos, mejores prácticas
              ambientales y tecnologías alternativas que sean viables desde el
              punto de vista ambiental, técnico, social y económico.
    
                                    Artículo 8
    
                                    Emisiones
    
    1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
    reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo
    expresadas como "mercurio total", a la atmósfera mediante medidas
    encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales
    que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D.
    
    2. A los efectos del presente artículo:
    
       a)     Por "emisiones" se entienden las emisiones de mercurio o
              compuestos de mercurio a la atmósfera;
    
       b)     Por "fuente pertinente" se entiende una fuente que entra dentro
              de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte
              podrá, si así lo desea, establecer criterios para identificar
              las fuentes incluidas en una de las categorías enumeradas en el
              anexo D, siempre que esos criterios incluyan al menos el 75% de
              las emisiones procedentes de esa categoría;
    
       c)     Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente de
              una categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o
              modificación sustancial comience como mínimo un año después de
              la fecha de:
    
              i)     La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte
                     de que se trate; o
    
              ii)    La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una
                     enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de
                     emisiones quede sujeta a las disposiciones del presente
                     Convenio únicamente en virtud de esa enmienda;
    
       d)     Por "modificación sustancial" se entiende la modificación de una
              fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de
              las emisiones, con exclusión de cualquier variación en las
              emisiones resultante de la recuperación de subproductos.
              Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no
              sustancial;
    
       e)     Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente pertinente
              que no sea una nueva fuente;
    
       f)     Por "valor límite de emisión" se entiende un límite a la
              concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o
              compuestos de mercurio, a menudo expresadas como "mercurio
              total", emitida por una fuente puntual.
    
    3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para
    controlar las emisiones y podrá preparar un plan nacional en el que se
    expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las emisiones, así
    como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos
    planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro
    años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si
    una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo
    establecido en el artículo 20, podrá incluir en su texto el plan que se
    contempla en el presente párrafo.
    
    4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el uso de las
    mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para
    controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible,
    pero en cualquier caso antes de que transcurran cinco años desde la
    entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podrá utilizar
    valores límite de emisión que sean compatibles con la aplicación de las
    mejores técnicas disponibles.
    
    5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá una o más
    de las siguientes medidas en cualquier plan nacional y las aplicará lo
    antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran diez años
    desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en
    cuenta las circunstancias nacionales y la viabilidad económica y técnica,
    así como la asequibilidad, de las medidas:
    
       a)     Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable,
              reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
    
       b)     Valores límite de emisión para controlar y, cuando sea viable,
              reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
    
       c)     El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores
              prácticas ambientales para controlar las emisiones procedentes
              de las fuentes pertinentes;
    
       d)     Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte
              beneficios paralelos para el control de las emisiones de
              mercurio;
    
       e)     Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de
              las fuentes pertinentes.
    
    6. Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes
    existentes pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con respecto a
    diferentes categorías de fuentes. El objetivo será que las medidas
    aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos
    razonables en la reducción de las emisiones.
    
    7. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar
    cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella,
    un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a
    partir de entonces.
    
    8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará
    directrices sobre:
    
       a)     Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
              ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre
              las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de
              reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos
              medios; y
    
       b)     La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las
              medidas que figuran en el párrafo 5, especialmente en la
              determinación de los objetivos y el establecimiento de los
              valores límite de emisión.
    
    9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará
    directrices sobre:
    
       a)     Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al
              párrafo 2 b);
    
       b)     La metodología para la preparación de inventarios de emisiones.
    
    10. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y actualizará según
    proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los
    párrafos 8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta esas directrices al aplicar
    las disposiciones pertinentes del presente artículo.
    
    11. Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente
    artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el
    artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya
    adoptado con arreglo a los párrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas
    medidas.
    
    
                                    Artículo 9
    
                                   Liberaciones
    
    1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
    reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a
    menudo expresadas como "mercurio total", al suelo y al agua procedentes de
    fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del
    presente Convenio.
    
    2. A los efectos del presente artículo:
    
       a)     Por "liberaciones" se entienden las liberaciones de mercurio o
              compuestos de mercurio al suelo o al agua;
    
       b)     Por "fuente pertinente" se entiende toda fuente puntual
              antropógena significativa de liberaciones detectada por una
              Parte y no considerada en otras disposiciones del presente
              Convenio;
    
       c)     Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente cuya
              construcción o modificación sustancial comience como mínimo un
              año después de la fecha de entrada en vigor del presente
              Convenio para la Parte de que se trate;
    
       d)     Por "modificación sustancial" se entiende la modificación de una
              fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de
              las liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las
              liberaciones resultante de la recuperación de subproductos.
              Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no
              sustancial;
    
       e)     Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente pertinente
              que no sea una nueva fuente;
    
       f)     Por "valor límite de liberación" se entiende un límite a la
              concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a
              menudo expresadas como "mercurio total", liberada por una fuente
              puntual.
    
    3. Cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes puntuales
    a más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella del
    Convenio y periódicamente a partir de entonces.
    
    4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para
    controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se
    expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las liberaciones,
    así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos
    planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro
    años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si
    una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo
    establecido en el artículo 20, podrá incluir en su texto el plan que se
    contempla en el presente párrafo.
    
    5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según
    corresponda:
    
       a)     Valores límite de liberación para controlar y, cuando sea
              viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes
              pertinentes;
    
       b)     El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores
              prácticas ambientales para controlar las liberaciones
              procedentes de las fuentes pertinentes;
    
       c)     Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte
              beneficios paralelos para el control de las liberaciones de
              mercurio;
    
       d)     Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes
              de las fuentes pertinentes.
    
    6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar
    cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella,
    un inventario de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que
    mantendrá a partir de entonces.
    
    7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará
    directrices sobre:
    
       a)     Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
              ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre
              las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de
              reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos
              medios;
    
       b)     La metodología para la preparación de inventarios de
              liberaciones.
    
    8. Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente
    artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el
    artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya
    adoptado con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas
    medidas.
    
                                   Artículo 10
    
     Almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, distinto
                             del mercurio de desecho
    
    1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de
    mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén
    comprendidos en el significado de la definición de desechos de mercurio
    que figura en el artículo 11.
    
    2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento
    provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso
    permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de
    manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz y de
    acuerdo con todo requisito que se apruebe con arreglo al párrafo 3.
    
    3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el
    almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y
    compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las directrices pertinentes
    elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los
    movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y
    toda otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá
    aprobar requisitos para el almacenamiento provisional en un anexo
    adicional del presente Convenio, con arreglo al artículo 27.
    
    4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las organizaciones
    intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la
    creación de capacidad para el almacenamiento provisional ambientalmente
    racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.
    
                                   Artículo 11
    
                               Desechos de mercurio
    
    1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control
    de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
    eliminación se aplicarán a los desechos incluidos en el presente Convenio
    para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente
    Convenio que no sean Partes en el Convenio de Basilea harán uso de esas
    definiciones como orientación aplicada a los desechos a que se refiere el
    presente Convenio.
    
    2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se
    entienden sustancias u objetos:
    
       a)     que constan de mercurio o compuestos de mercurio;
    
       b)     que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o
    
       c)     contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, en una
              cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la
              Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos
              pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya
              eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a
              proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional o
              en el presente Convenio. Se excluyen de esta definición la roca
              de recubrimiento, de desecho y los desechos de la minería, salvo
              los derivados de la extracción primaria de mercurio, a menos que
              contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que
              excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes.
    
    3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los desechos de
    mercurio:
    
       a)     Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en
              cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de
              Basilea y de conformidad con los requisitos que la Conferencia
              de las Partes aprobará en un anexo adicional, de acuerdo con lo
              dispuesto en el artículo 27. En la elaboración de los
              requisitos, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los
              reglamentos y programas de las Partes en materia de gestión de
              desechos;
    
       b)     Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados
              directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del
              presente Convenio o para la eliminación ambientalmente racional
              con arreglo al párrafo 3 a);
    
       c)     En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean
              transportados a través de fronteras internacionales salvo con
              fines de su eliminación ambientalmente racional, de conformidad
              con las disposiciones del presente artículo y con dicho
              Convenio. En circunstancias en las que las disposiciones del
              Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a través de
              fronteras internacionales, las Partes permitirán ese transporte
              únicamente después de haber tomado en cuenta los reglamentos,
              normas y directrices internacionales pertinentes.
    
    4. La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente con los
    órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la
    actualización, según proceda, de las directrices a que se hace referencia
    en el párrafo 3 a).
    
    5. Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las organizaciones
    intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, a fin
    de crear y mantener la capacidad de gestionar los desechos de mercurio de
    manera ambientalmente racional a nivel mundial, regional y nacional.
    
                                   Artículo 12
    
                               Sitios contaminados
    
    1. Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para identificar y
    evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.
    
    2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos sitios
    se llevará a cabo de manera ambientalmente racional incorporando, cuando
    proceda, una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio
    ambiente derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que
    contengan.
    
    3. La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la gestión de
    sitios contaminados, que podrán incluir métodos y criterios en relación
    con:
    
       a)     La identificación y caracterización de sitios;
    
       b)     La participación del público;
    
       c)     La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio
              ambiente;
    
       d)     Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los sitios
              contaminados;
    
       e)     La evaluación de los costos y beneficios; y
    
       f)     La validación de los resultados.
    
    4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de estrategias y
    la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar, gestionar
    y, según proceda, rehabilitar sitios contaminados.
    
                                   Artículo 13
    
                   Recursos financieros y mecanismo financiero
    
    1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus
    políticas, prioridades, planes y programas nacionales, se compromete a
    facilitar recursos respecto de las actividades nacionales cuya finalidad
    sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrán comprender la
    financiación nacional mediante políticas al respecto, estrategias de
    desarrollo y presupuestos nacionales, así como la financiación
    multilateral y bilateral, además de la participación del sector privado.
    
    2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las
    Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación
    efectiva del presente artículo.
    
    3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de
    asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y
    transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente
    sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que
    son países en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio
    en lo que respecta a los recursos financieros, la asistencia técnica y la
    transferencia de tecnología.
    
    4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes tendrán
    plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias
    especiales de las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo
    o países menos adelantados.
    
    5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos
    financieros adecuados, previsibles y oportunos. El Mecanismo está dirigido
    a apoyar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con
    economías en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
    en virtud del presente Convenio.
    
    6. El Mecanismo incluirá lo siguiente:
    
       a)     El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; y
    
       b)     Un Programa internacional específico para apoyar la creación de
              capacidad y la asistencia técnica.
    
    7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportará
    nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y oportunos para
    sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convenio
    conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del
    presente Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente
    Mundial funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a
    la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes facilitará
    orientaciones sobre las estrategias generales, las políticas, las
    prioridades programáticas y las condiciones que otorguen el derecho a
    acceder a los recursos financieros y utilizarlos. Además, la Conferencia
    de las Partes brindará orientación sobre una lista indicativa de
    categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo Fiduciario
    del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario aportará
    recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan
    obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos
    convenidos de algunas actividades de apoyo.
    
    8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo
    para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de
    reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo.
    
    9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el
    párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las
    Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes, en su
    primera reunión, tomará una decisión sobre la institución anfitriona del
    Programa, que será una entidad existente, y facilitará orientaciones a
    esta, incluso en lo relativo a la duración del mismo. Se invita a todas
    las Partes y otros grupos de interés a que aporten recursos financieros
    para el Programa, con carácter voluntario.
    
    10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con las
    entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar
    efecto a los párrafos anteriores.
    
    11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su tercera
    reunión, y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de
    financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a
    las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido
    conforme al presente artículo y la eficacia de tales entidades, así como
    su capacidad para atender a las cambiantes necesidades de las Partes que
    son países en desarrollo y las Partes con economías en transición. Sobre
    la base de ese examen, la Conferencia adoptará las medidas apropiadas a
    fin de incrementar la eficacia del Mecanismo.
    
    12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al Mecanismo,
    en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo promoverá el suministro de
    recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector privado, y
    tratará de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las que
    presta apoyo.
    
                                   Artículo 14
    
     Creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia de tecnología
    
    1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas posibilidades y
    de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación
    de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en
    desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados o
    pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en
    transición, a fin de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en
    virtud del presente Convenio.
    
    2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el
    párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos
    regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y
    subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y
    bilaterales, y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que
    participe el sector privado. Con el fin de aumentar la eficacia de la
    asistencia técnica y su prestación, debería procurarse la cooperación y la
    coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de
    los productos químicos y los desechos.
    
    3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán y
    facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector
    privado y otros grupos de interés, según corresponda, el desarrollo, la
    transferencia y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente
    racionales actualizadas, así como el acceso a estas, a las Partes que son
    países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos
    adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con
    economías en transición, para reforzar su capacidad de aplicar con
    eficacia el presente Convenio.
    
    4. La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda reunión y en
    lo sucesivo en forma periódica, teniendo en cuenta los documentos
    presentados y los informes de las Partes, incluidos los previstos en el
    artículo 21, así como la información proporcionada por otros grupos de
    interés:
    
       a) Examinará la información sobre iniciativas existentes y progresos
          realizados en relación con las tecnologías alternativas;
    
       b) Examinará las necesidades de las Partes, en particular las Partes
          que son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías alternativas;
          y
    
       c) Determinará los retos a que se enfrentan las Partes, especialmente
          las Partes que son países en desarrollo, en lo que respecta a la
          transferencia de tecnología.
    
    5. La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre la manera
    de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia técnica y la
    transferencia de tecnología según lo dispuesto en el presente artículo.
    
                                   Artículo 15
    
                       Comité de Aplicación y Cumplimiento
    
    1. Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que incluye un
    Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para
    promover la aplicación y examinar el cumplimiento de todas las
    disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comité,
    tendrá un carácter facilitador y prestará especial atención a las
    capacidades y circunstancias nacionales de cada una de las Partes.
    
    2. El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento de todas
    las disposiciones del presente Convenio. El Comité examinará las
    cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con la aplicación y el
    cumplimiento, y formulará recomendaciones, según proceda, a la Conferencia
    de las Partes.
    
    3. El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y
    elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta
    la representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las
    Naciones Unidas; los primeros miembros serán elegidos en la primera
    reunión de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirá el
    reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo
    5; los miembros del Comité tendrán competencia en una esfera pertinente
    para el presente Convenio y reflejarán un equilibro de conocimientos
    especializados apropiado.
    
    4. El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:
    
       a)     Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier
              Parte en relación con su propio cumplimiento;
    
       b)     Los informes nacionales presentado de conformidad con el
              artículo 21; y
    
       c)     Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.
    
    5. El Comité elaborará su propio reglamento, que estará sujeto a la
    aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión; la
    Conferencia de las Partes podrá aprobar mandatos adicionales para el
    Comité.
    
    6. El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus
    recomendaciones por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por
    llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarán, como
    último recurso, por el voto de tres cuartas partes de los miembros
    presentes y votantes, con un quórum de dos terceras partes de los
    miembros.
    
                                   Artículo 16
    
                        Aspectos relacionados con la salud
    
    1. Se alienta a las Partes a:
    
       a)     Promover la elaboración y la ejecución de estrategias y
              programas que sirvan para identificar y proteger a las
              poblaciones en situación de riesgo, especialmente las
              vulnerables, que podrán incluir la aprobación de directrices
              sanitarias de base científica relacionadas con la exposición al
              mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de
              metas para la reducción de la exposición al mercurio, según
              corresponda, y la educación del público, con la participación
              del sector de la salud pública y otros sectores interesados;
    
       b)     Promover la elaboración y la ejecución de programas educativos y
              preventivos de base científica sobre la exposición ocupacional
              al mercurio y los compuestos de mercurio;
    
       c)     Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la
              prevención, el tratamiento y la atención de las poblaciones
              afectadas por la exposición al mercurio o los compuestos de
              mercurio; y
    
       d)     Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad
              institucional y de los profesionales de la salud para prevenir,
              diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud
              relacionados con la exposición al mercurio y los compuestos de
              mercurio.
    
    2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la
    Conferencia de las Partes debería:
    
       a)     Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la Salud,
              la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones
              intergubernamentales pertinentes, según proceda; y
    
       b)     Promover la cooperación y el intercambio de información con la
              Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional
              del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales
              pertinentes, según proceda.
    
                                   Artículo 17
    
                            Intercambio de información
    
    1. Cada Parte facilitará el intercambio de:
    
       a)     Información científica, técnica, económica y jurídica relativa
              al mercurio y los compuestos de mercurio, incluida información
              toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
    
       b)     Información sobre la reducción o eliminación de la producción,
              el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de
              mercurio y compuestos de mercurio;
    
       c)     Información sobre alternativas viables desde el punto de vista
              técnico y económico a:
    
              i)     los productos con mercurio añadido;
    
              ii)    los procesos de fabricación en los que se utiliza
                     mercurio o compuestos de mercurio; y
    
              iii)   las actividades y los procesos que emiten o liberan
                     mercurio o compuestos de mercurio;
    
              incluida información relativa a los riesgos para la salud y el
              medio ambiente y a los costos y beneficios económicos y sociales
              de esas alternativas; e
    
       d)     Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud
              asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de
              mercurio, en estrecha cooperación con la Organización Mundial de
              la Salud y otras organizaciones pertinentes, según proceda.
    
    2. Las Partes podrán intercambiar la información a que se hace referencia
    en el párrafo 1 directamente, a través de la Secretaría o en cooperación
    con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los
    convenios sobre productos químicos y desechos, según proceda.
    
    3. La Secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de
    información al que se hace referencia en el presente artículo, así como
    con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los
    acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales.
    Además de la información proporcionada por las Partes, esta información
    incluirá la proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no
    gubernamentales que tengan conocimientos especializados en la esfera del
    mercurio, y por instituciones nacionales e internacionales que tengan esos
    conocimientos.
    
    4. Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio de
    información en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el
    consentimiento de las Partes importadoras en virtud del artículo 3.
    
    5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud y la
    seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las
    Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con el
    presente Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que
    convengan mutuamente.
    
                                   Artículo 18
    
               Información, sensibilización y formación del público
    
    1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverá y facilitará:
    
    a)     El acceso del público a información disponible sobre:
    
       i)     Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la
              salud y el medio ambiente;
    
      ii)     Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;
    
     iii)     Los temas que figuran en el párrafo 1 del artículo 17;
    
      iv)     Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo y
              vigilancia que realice de conformidad con el artículo 19; y
    
       v)     Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraídas
              en virtud del presente Convenio;
    
    b)     La formación, la capacitación y la sensibilización del público en
    relación con los efectos de la exposición al mercurio y los compuestos de
    mercurio para la salud humana y el medio ambiente, en colaboración con
    organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes y con
    poblaciones vulnerables, según proceda.
    
    2. Cada Parte utilizará los mecanismos existentes o considerará la
    posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones
    y transferencias de contaminantes, si procede, para la recopilación y
    difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de
    mercurio y compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a
    través de actividades humanas.
    
                                   Artículo 19
    
                      Investigación, desarrollo y vigilancia
    
    1. Las Partes se esforzarán por cooperar, teniendo en consideración sus
    respectivas circunstancias y capacidades, en la elaboración y el
    mejoramiento de:
    
       a)     Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropógenas
              al aire, y de las liberaciones al agua y al suelo, de mercurio y
              compuestos de mercurio;
    
       b)     La elaboración de modelos y la vigilancia geográficamente
              representativa de los niveles de mercurio y compuestos de
              mercurio en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos
              medios bióticos como los peces, los mamíferos marinos, las
              tortugas marinas y los pájaros, así como la colaboración en la
              recopilación y el intercambio de muestras pertinentes y
              apropiadas;
    
       c)     Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de
              mercurio para la salud humana y el medio ambiente, además de los
              efectos sociales, económicos y culturales, especialmente en lo
              que respecta a las poblaciones vulnerables;
    
       d)     Las metodologías armonizadas para las actividades realizadas en
              el ámbito de los apartados a), b) y c) precedentes;
    
       e)     La información sobre el ciclo ambiental, el transporte
              (incluidos el transporte y la deposición a larga distancia), la
              transformación y el destino del mercurio y los compuestos de
              mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en
              cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones
              antropógenas y naturales de mercurio y la nueva movilización de
              mercurio procedente de su deposición histórica;
    
       f)     La información sobre el comercio y el intercambio de mercurio y
              compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido; y
    
       g)     La información e investigación sobre la disponibilidad técnica y
              económica de productos y procesos que no utilicen mercurio, y
              sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
              ambientales para reducir y monitorizar las emisiones y
              liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.
    
    2. Cuando corresponda, las Partes deberán aprovechar las redes de
    vigilancia y los programas de investigación existentes al realizar las
    actividades definidas en el párrafo 1.
    
    Artículo 20
    
                               Planes de aplicación
    
    1. Cada Parte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá elaborar
    y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus circunstancias
    nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al
    presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la Secretaría en cuanto
    se elabore.
    
    2. Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación teniendo
    en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la orientación
    brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones
    pertinentes.
    
    3. Al efectuar la labor indicada en los párrafos 1 y 2, las Partes
    deberían consultar a los grupos de interés nacionales con miras a
    facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de
    sus planes de aplicación.
    
    4. Las Partes también podrán coordinar los planes regionales para
    facilitar la aplicación del presente Convenio.
    
                                   Artículo 21
    
                             Presentación de informes
    
    1. Cada Parte informará, a través de la Secretaría, a la Conferencia de
    las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las
    disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y
    los posibles desafíos para el logro de los objetivos del Convenio.
    
    2. Cada Parte incluirá en sus informes la información solicitada con
    arreglo a los artículos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.
    
    3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes decidirá las fechas
    y el formato para la presentación de informes que habrán de cumplir las
    Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de coordinar la presentación de
    informes con otros convenios pertinentes sobre productos químicos y
    desechos.
    
                                   Artículo 22
    
                            Evaluación de la eficacia
    
    1. La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente Convenio
    antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a partir de la fecha
    de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos
    que esta ha de fijar.
    
    2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la
    Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de arreglos
    para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la presencia y los
    movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, así
    como sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de
    mercurio observados en los medios bióticos y las poblaciones vulnerables.
    
    3. La evaluación deberá fundamentarse en la información científica,
    ambiental, técnica, financiera y económica disponible, que incluirá:
    
       a)     Informes y otros datos monitorizados suministrados a la
              Conferencia de las Partes de conformidad con el párrafo 2;
    
       b)     Informes presentados con arreglo al artículo 21;
    
       c)     Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con
              el artículo 15; e
    
       d)     Informes y otra información pertinente sobre el funcionamiento
              de los arreglos de asistencia financiera, transferencia de
              tecnología y creación de capacidad establecidos en el marco del
              presente Convenio.
    
                                   Artículo 23
    
                            Conferencia de las Partes
    
    1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
    
    2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
    Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a
    más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente
    Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la
    Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la
    Conferencia.
    
    3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
    cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
    solicite por escrito, siempre que, en un plazo de seis meses desde que la
    Secretaría haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las
    Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
    
    4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará y aprobará
    por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de
    cualquiera de sus órganos subsidiarios, además de las disposiciones
    financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.
    
    5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación
    permanentes la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las
    funciones que le asigne el presente Convenio y, a ese efecto:
    
       a)     Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios
              para la aplicación del presente Convenio;
    
       b)     Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones
              internacionales y los órganos intergubernamentales y no
              gubernamentales competentes;
    
       c)     Examinará periódicamente toda la información que se ponga a su
              disposición y a disposición de la Secretaría de conformidad con
              el artículo 21;
    
       d)     Considerará toda recomendación que le presente el Comité de
              Aplicación y Cumplimiento;
    
       e)     Examinará y adoptará las medidas adicionales que sean necesarias
              para alcanzar los objetivos del presente Convenio; y
    
       f)     Revisará los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el
              artículo 4 y el artículo 5.
    
    6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
    Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes
    en el presente Convenio, podrán estar representados en calidad de
    observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano
    u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente
    Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
    gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar
    representado en una reunión de la Conferencia de las Partes en calidad de
    observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello al menos un
    tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de
    observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de
    las Partes.
    
                                   Artículo 24
    
                                    Secretaría
    
    1. Queda establecida una secretaría.
    
    2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
    
       a)     Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus
              órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
    
       b)     Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial
              las Partes que son países en desarrollo y países con economías
              en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del
              presente Convenio;
    
       c)     Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los
              órganos internacionales pertinentes, en particular otros
              convenios sobre productos químicos y desechos;
    
       d)     Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de información
              relacionada con la aplicación del presente Convenio;
    
       e)     Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos
              basados en la información recibida con arreglo a los artículos
              15 y 21 y otra información disponible;
    
       f)     Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las
              Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan
              ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y
    
       g)     Realizar las demás funciones de secretaría especificadas en el
              presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia
              de las Partes.
    
    3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán
    desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
    para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una
    mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida
    encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
    
    4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos
    internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para fomentar el
    aumento de la cooperación y la coordinación entre la Secretaría y las
    secretarías de otros convenios sobre productos químicos y desechos. La
    Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales
    pertinentes, podrá impartir orientación adicional sobre esta cuestión.
    
                                   Artículo 25
    
                            Solución de controversias
    
    1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada entre
    ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente
    Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia
    elección.
    
    2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a él,
    o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización
    de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito
    presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la
    interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como
    obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma
    obligación, uno o los dos medios para la solución de controversias
    siguientes:
    
       a)     Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la
              parte I del anexo E;
    
       b)     Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de
              Justicia.
    
    3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional
    podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el
    arbitraje, de conformidad con el párrafo 2.
    
    4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3
    permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios
    términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse
    depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su
    revocación.
    
    5. Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de revocación
    ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los procedimientos
    pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte Internacional de
    Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
    
    6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para
    la solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo
    3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados
    en el párrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una
    Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia
    se someterá a una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de
    las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II del anexo E
    se aplicará a la conciliación con arreglo al presente artículo.
    
                                   Artículo 26
    
                              Enmiendas del Convenio
    
    1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
    
    2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
    Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda
    propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión
    en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las
    propuestas de enmienda a los signatarios del presente Convenio y al
    Depositario, para su información.
    
    3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
    sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez
    agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la
    enmienda se aprobará, como último recurso, por una mayoría de tres cuartos
    de las Partes presentes y votantes en la reunión.
    
    4. El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las Partes para
    su ratificación, aceptación o aprobación.
    
    5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará
    por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al
    párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en
    someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día
    contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de
    ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las
    Partes que lo eran en el momento en que se aprobó la enmienda. De ahí en
    adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el
    nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su
    instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
    
                                   Artículo 27
    
                       Aprobación y enmienda de los anexos
    
    1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y,
    a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
    presente Convenio constituirá a la vez una referencia a ellos.
    
    2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente
    Convenio estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas,
    técnicas o administrativas.
    
    3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del
    presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:
    
       a)     Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad
              con el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del
              artículo 26;
    
       b)     Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo
              notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un
              año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya
              comunicado la aprobación de dicho anexo. El Depositario
              comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
              recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por
              escrito al Depositario la retirada de una notificación de no
              aceptación que haya hecho anteriormente respecto de un anexo
              adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de
              esa Parte con arreglo al apartado c); y
    
       c)     Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en
              que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo
              adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que
              no hayan presentado una notificación de no aceptación de
              conformidad con las disposiciones del apartado b).
    
    4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los anexos
    del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos
    previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos
    adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo
    no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con
    respecto a la enmienda de anexos de conformidad con el párrafo 5 del
    artículo 30, en cuyo caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor
    con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha
    del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación,
    aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
    
    5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con
    una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no
    entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
    
                                   Artículo 28
    
                                 Derecho de voto
    
    1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto
    en el párrafo 2.
    
    2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración
    económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos
    igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
    Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
    cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
    
                                   Artículo 29
    
                                      Firma
    
    El presente Convenio estará abierto a la firma en Kumamoto (Japón) para
    todos los Estados y organizaciones de integración económica regional los
    días 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las
    Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014.
    
                                   Artículo 30
    
                  Ratificación, aceptación aprobación o adhesión
    
    1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o
    la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica
    regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las
    organizaciones de integración económica regional a partir del día
    siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio.
    Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
    depositarán en poder del Depositario.
    
    2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser
    Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea
    Parte quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud
    del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
    sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización
    y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
    respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en
    virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados
    miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos
    que establezca el Convenio.
    
    3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
    las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito
    de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente
    Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre
    cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y este, a su
    vez, informará de ello a las Partes.
    
    4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración
    económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptación o
    aprobación del Convenio o de su adhesión al mismo, transmitan a la
    Secretaría información sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir
    las disposiciones del Convenio.
    
    5. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
    una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un
    anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de
    ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha
    enmienda.
    
                                   Artículo 31
    
                                 Entrada en vigor
    
    1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a
    partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo
    instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
    
    2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica
    regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se
    adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento
    de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en
    vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u
    organización de integración económica regional haya depositado su
    instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
    
    3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por
    una organización de integración económica regional no se considerarán
    adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa
    organización.
    
                                   Artículo 32
    
                                     Reservas
    
    No podrán formularse reservas al presente Convenio.
    
                                   Artículo 33
    
                                     Denuncia
    
    1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años
    contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
    respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
    notificación hecha por escrito al Depositario.
    
    2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
    que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
    posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
    
                                   Artículo 34
    
                                   Depositario
    
    El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
    presente Convenio.
    
                                   Artículo 35
    
                            Autenticidad de los textos
    
    El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,
    chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
    depositará en poder del Depositario.
    
    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a esos
    efectos, han firmado el presente Convenio.
    
    Hecho en Kumamoto (Japón) el décimo día de octubre de dos mil trece.
    
    Anexo A
    
    Productos con mercurio añadido
    
    Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:
    
       a)     Productos esenciales para usos militares y protección civil;
    
       b)     Productos para investigación, calibración de instrumentos, para
              su uso como patrón de referencia;
    
       c)     Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio
              viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas
              fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de
              electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y
              aparatos de medición;
    
       d)     Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y
    
       e)     Vacunas que contengan timerosal como conservante.
    
    Parte I: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 1
    
    Productos con mercurio añadido         Fecha después de la cual no estará
                                          permitida la producción, importación
                                         ni exportación del producto (fecha de
                                                   eliminación)
    
    Baterías, salvo pilas de botón de                 2020
    óxido de plata con un contenido de
    mercurio < 2% y pilas de botón
    zinc-aire con un contenido de
    mercurio < 2%
    
    Interruptores y relés, con excepción              2020
    de puentes medidores de capacitancia
    y pérdida de alta precisión e
    interruptores y relés radio frecuencia
    de alta frecuencia utilizados en
    instrumentos de monitorización y
    control con un contenido máximo de
    mercurio de 20 mg por puente,
    interruptor o relé
    
    Lámparas fluorescentes compactas                  2020
    (CFL) para usos generales de
    iluminación de ≤ 30 vatios con
    un contenido de mercurio superior a
    5 mg por quemador de lámpara
    
    Lámparas fluorescentes lineales (LFL)             2020
    para usos generales de iluminación:
    a)  fósforo tribanda de < 60 vatios
    con un contenido de mercurio superior
    a 5 mg por lámpara;
    b) fósforo en halofosfato de ≤
    40 vatios con un contenido de
    mercurio superior a 10 mg por lámpara.
    
    Lámparas de vapor de mercurio a alta              2020
    presión (HPMV) para usos generales de
    iluminación
    
    Mercurio en lámparas fluorescentes de             2020
    cátodo frío y lámparas fluorescentes
    de electrodo externo (CCFL y EEFL)
    para pantallas electrónicas:
    a) de longitud corta (≤ 500 mm)
    con un contenido de mercurio
    superior a 3,5 mg por lámpara;
    b) de longitud media (> 500 mm y
    ≤ 1500 mm) con un contenido de
    mercurio superior a 5 mg por lámpara;
    c) de longitud larga (> 1 500 mm) con
    un contenido de mercurio superior a
    13 mg por lámpara.
    
    Cosméticos (con un contenido de                   2020
    mercurio superior a 1 ppm), incluidos
    los jabones y las cremas para aclarar
    la piel, pero sin incluir los
    cosméticos para la zona de alrededor
    de los ojos que utilicen mercurio como
    conservante y para los que no existan
    conservantes alternativos eficaces y
    seguros (1)
    
    Plaguicidas, biocidas y antisépticos              2020
    de uso tópico
    
    Los siguientes aparatos de medición no            2020
    electrónicos, a excepción de los
    aparatos de medición no electrónicos
    instalados en equipo de gran escala o
    los utilizados para mediciones de
    alta precisión, cuando no haya
    disponible ninguna alternativa
    adecuada sin mercurio:
    a) barómetros;
    b) higrómetros;
    c) manómetros;
    d) termómetros;
    e) esfigmomanómetros.
    
    ----------
    (1) La intención es no abarcar los cosméticos, los jabones o las cremas
    que contienen trazas contaminantes de mercurio.
    ----------
    Parte II: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 3
    
    Productos con mercurio añadido                Disposiciones
    Amalgama dental                   Las medidas que ha de adoptar la Parte
                                      para reducir el uso de la amalgama
                                      dental tendrán en cuenta las
                                      circunstancias nacionales de la Parte y
                                      las orientaciones internacionales
                                      pertinentes e incluirán dos o más de las
                                      medidas que figuran en la lista
                                      siguiente:
                                      i)    Establecer objetivos nacionales
                                            destinados a la prevención de la
                                            caries dental y a la promoción de
                                            la salud, a fin de reducir al
                                            mínimo la necesidad de
                                            restauración dental;
                                      ii)   Establecer objetivos nacionales
                                            encaminados a reducir al mínimo
                                            su uso;
                                      iii)  Promover el uso de alternativas
                                            sin mercurio eficaces en función
                                            de los costos y clínicamente
                                            efectivas para la restauración
                                            dental;
                                      iv)   Promover la investigación y el
                                            desarrollo de materiales de
                                            calidad sin mercurio para la
                                            restauración dental;
                                       v)   Alentar a las organizaciones
                                            profesionales representativas y a
                                            las escuelas odontológicas para
                                            que eduquen e impartan
                                            capacitación a dentistas
                                            profesionales y estudiantes sobre
                                            el uso de alternativas sin
                                            mercurio en la restauración dental
                                            y la promoción de las mejores
                                            prácticas de gestión;
                                      vi)   Desincentivar las políticas y los
                                            programas de seguros que
                                            favorezcan el uso de amalgama
                                            dental en lugar de la restauración
                                            dental sin mercurio;
                                     vii)   Alentar las políticas y los
                                            programas de seguros que
                                            favorezcan el uso de alternativas
                                            de calidad a la amalgama dental
                                            para la restauración dental;
                                    viii)   Limitar el uso de amalgama dental
                                            en su forma encapsulada;
                                      ix)   Promover el uso de las mejores
                                            prácticas ambientales en los
                                            gabinetes dentales para reducir
                                            las liberaciones de mercurio y
                                            compuestos de mercurio al agua y
                                            al suelo.
    
    Anexo B
    
    Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de
    mercurio
    
    Parte I: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 2
    
    Procesos de fabricación en los que
    utiliza mercurio o compuestos de        Fecha de eliminación
    mercurio
    Producción de cloro-álcali                     2025
    Producción de acetaldehído en la
    que se utiliza mercurio o compuestos
    de mercurio como catalizador                   2018
    
    Parte II: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 3
    
    Proceso que utiliza mercurio               Disposiciones
    Producción de monómeros de cloruro
    de vinilo                               Las Partes habrán de
                                            adoptar, entre otras, las medidas
                                            siguientes:
                                            i)  Reducir el uso de mercurio en
                                                términos de producción por
                                                unidad en un 50% antes del año
                                                2020 en relación con el uso en
                                                2010;
                                           ii)  Promover medidas para reducir
                                                la dependencia del mercurio
                                                procedente de la extracción
                                                primaria;
                                          iii)  Tomar medidas para reducir las
                                                emisiones y liberaciones de
                                                mercurio al medio ambiente;
                                           iv)  Apoyar la investigación y el
                                                desarrollo de catalizadores y
                                                procesos sin mercurio;
                                            v)  No permitir el uso de mercurio
                                                cinco años después de que la
                                                Conferencia de las Partes haya
                                                determinado que catalizadores
                                                sin mercurio basados en
                                                procesos existentes se han
                                                vuelto viables desde el punto
                                                de vista económico y técnico;
                                           vi)  Presentar informes a la
                                                Conferencia de las Partes
                                                sobre sus esfuerzos por
                                                producir y/o encontrar
                                                alternativas y para eliminar
                                                el uso del mercurio de
                                                conformidad con el artículo
                                                21.
    Metilato o etilato sódico o potásico    Las Partes habrán de adoptar,
                                            entre otras, las medidas
                                            siguientes:
                                            i)  Adoptar medidas para reducir
                                                el uso de mercurio encaminadas
                                                a eliminar este uso lo antes
                                                posible y en un plazo de diez
                                                años a partir de la
                                                entrada en vigor del Convenio;
                                            ii) Reducir las emisiones y
                                                liberaciones en términos de
                                                producción por unidad en un
                                                50% antes del año 2020 en
                                                relación con 2010;
                                           iii) Prohibir el uso de mercurio
                                                nuevo procedente de la
                                                extracción primaria;
                                            iv) Apoyar la investigación y el
                                                desarrollo relativos a
                                                procesos sin mercurio;
                                             v) No permitir el uso de mercurio
                                                cinco años después de que la
                                                Conferencia de las Partes haya
                                                determinado que procesos sin
                                                mercurio se han vuelto
                                                viables desde el punto de
                                                vista económico y técnico;
                                            vi) Presentar informes a la
                                                Conferencia de las Partes
                                                sobre sus esfuerzos por
                                                producir y/o encontrar
                                                alternativas y para eliminar
                                                el uso del mercurio de
                                                conformidad con el artículo
                                                21.
    Producción de poliuretano en la que
    se utilizan catalizadores que
    contienen mercurio                     Las Partes habrán de adoptar, entre
                                           otras, las medidas siguientes:
                                           i)  Adoptar medidas para reducir
                                               el uso de mercurio encaminadas
                                               a eliminar este uso lo antes
                                               posible y en un plazo de diez
                                               años a partir de la entrada en
                                               vigor del Convenio;
                                          ii)  Adoptar medidas para reducir la
                                               dependencia del mercurio
                                               procedente de la extracción
                                               primaria;
                                          iii) Tomar medidas para reducir las
                                               emisiones y liberaciones de
                                               mercurio al medio ambiente;
                                           iv) Alentar la investigación y el
                                               desarrollo de catalizadores y
                                               procesos sin mercurio;
                                          v)   Presentar informes a la
                                               Conferencia de las Partes sobre
                                               sus esfuerzos por producir y/o
                                               encontrar alternativas y para
                                               eliminar el uso del mercurio de
                                               conformidad con el artículo 21.
                                               El párrafo 6 del artículo 5 no
                                               será de aplicación para este
                                               proceso de fabricación.
    
    Anexo C
    
    Extracción de oro artesanal y en pequeña escala
    
    Planes nacionales de acción
    
    1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del
    artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción:
    
    a) Las metas de reducción y los objetivos nacionales;
    
    b) Medidas para eliminar:
    
       i)     La amalgamación del mineral en bruto;
    
       ii)    La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;
    
       iii)   La quema de la amalgama en zonas residenciales; y
    
       iv)    La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o
              rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el
              mercurio;
    
    c) Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de
    la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;
    
    d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y
    las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro
    artesanales y en pequeña escala en su territorio;
    
    e) Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de
    mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el
    tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin
    mercurio;
    
    f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio
    y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales
    para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en
    pequeña escala;
    
    g) Estrategias para atraer la participación de los grupos de interés en la
    aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan de acción nacional;
    
    h) Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los
    mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y sus comunidades.
    Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de datos
    de salud, la capacitación de trabajadores de la salud y campañas de
    sensibilización a través de los centros de salud;
    
    i) Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables
    al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en pequeña
    escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil,
    especialmente las embarazadas;
    
    j) Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y
    que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y
    
    k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional
    
    2. Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional estrategias
    adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o
    introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña
    escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de
    comercialización.
    
    Anexo D
    
    Lista de fuentes puntuales de emisiones de mercurio y compuestos de
    mercurio a la atmósfera
    
    Categoría de fuente puntual:
    
    Centrales eléctricas de carbón;
    
    Calderas industriales de carbón;
    
    Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de metales
    no ferrosos1/;(2)
    ----------
    (2) / A los efectos del presente anexo, por "metales no ferrosos" se
    entiende plomo, zinc, cobre y oro industrial.
    ----------
    
    Plantas de incineración de desechos;
    
    Fábricas de cemento clínker.
    
    
    Anexo E
    
    Procedimientos de arbitraje y conciliación
    
    Parte I: Procedimiento arbitral
    
    El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2
    a) del artículo 25 del presente Convenio, será el siguiente:
    
    Artículo 1
    
    1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio mediante notificación
    escrita a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La
    notificación irá acompañada de un escrito de demanda, junto con
    cualesquiera documentos justificativos. En esa notificación se definirá la
    cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia específica
    a los artículos del presente Convenio de cuya interpretación o aplicación
    se trate.
    
    2. La Parte demandante notificará a la Secretaría que somete la
    controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25
    del presente Convenio. La notificación deberá incluir una notificación
    escrita de la Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos
    justificativos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
    artículo. La Secretaría transmitirá la información así recibida a todas
    las Partes.
    
    Artículo 2
    
    1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el artículo
    1, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará
    integrado por tres miembros.
    
    2. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los
    dos árbitros así nombrados designarán mediante acuerdo al tercer árbitro,
    quien asumirá la Presidencia del tribunal. En controversias entre más de
    dos Partes, las Partes que compartan un mismo interés nombrarán un solo
    árbitro mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá tener la
    nacionalidad de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener
    residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar
    al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún
    otro concepto.
    
    3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el
    nombramiento inicial.
    
    Artículo 3
    
    1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un
    plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la
    notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá
    informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
    procederá a la designación en un nuevo plazo de dos meses.
    
    2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo
    de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el
    Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte,
    designará al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
    
    Artículo 4
    
    El tribunal arbitral emitirá sus decisiones de conformidad con las
    disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional.
    
    Artículo 5
    
    A menos que las Partes en la controversia dispongan otra cosa, el tribunal
    arbitral establecerá su propio reglamento.
    
    Artículo 6
    
    El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la
    controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
    
    Artículo 7
    
    Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral
    y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:
    
    a) Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades
    pertinentes; y
    
    b) Le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos para
    oír sus declaraciones.
    
    Artículo 8
    
    Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger
    el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les
    comunique con ese carácter durante el proceso del tribunal arbitral.
    
    Artículo 9
    
    A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las
    circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
    sufragados en porcentajes iguales por las Partes en la controversia. El
    tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las
    Partes un estado final de los mismos.
    
    Artículo 10
    
    Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto
    de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrá
    intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal
    arbitral.
    
    Artículo 11
    
    El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención
    directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.
    
    Artículo 12
    
    Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como
    sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
    
    Artículo 13
    
    1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal
    arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá solicitar al tribunal
    que continúe el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de que
    una Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirá un
    obstáculo para el procedimiento.
    
    2. Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá
    cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
    
    Artículo 14
    
    El tribunal arbitral dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco
    meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido,
    a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no
    excederá de otros cinco meses.
    
    Artículo 15
    
    El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la
    controversia y será motivado. Incluirá los nombres de los miembros que han
    participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del
    tribunal podrá adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o
    discrepante.
    
    Artículo 16
    
    El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la
    controversia. La interpretación del presente Convenio formulada mediante
    el fallo definitivo también será vinculante para toda Parte que intervenga
    con arreglo al artículo 10 del presente procedimiento, en la medida en que
    guarde relación con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya
    intervenido. El fallo definitivo no podrá ser impugnado, a menos que las
    Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
    apelación.
    
    Artículo 17
    
    Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitivo de
    conformidad con el artículo 16 del presente procedimiento respecto de la
    interpretación o forma de aplicación de dicho fallo definitivo podrá ser
    presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el
    fallo definitivo para que éste se pronuncie al respecto.
    
    Parte II: Procedimiento de conciliación
    
    El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del artículo
    25 del presente Convenio será el siguiente:
    
    Artículo 1
    
    Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una
    comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 25 del
    presente Convenio será dirigida, por escrito, a la Secretaría, con una
    copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La Secretaría
    informará inmediatamente a todas las Partes según proceda.
    
    Artículo 2
    
    1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la
    comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado
    por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos
    miembros.
    
    2. En las controversias entre más de dos Partes, las que compartan un
    mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro en la comisión.
    
    Artículo 3
    
    Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la
    Secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el
    artículo 1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no
    han nombrado a un miembro de la comisión, el Secretario General de las
    Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes, procederá a su
    nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
    
    Artículo 4
    
    Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado
    dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro de
    la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de
    cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a su designación en
    un nuevo plazo de dos meses.
    
    Artículo 5
    
    La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la
    controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que
    realicen para tratar de llegar a una solución amistosa.
    
    Artículo 6
    
    1. La comisión de conciliación podrá realizar sus actuaciones de
    conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en
    cuenta las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la
    controversia puedan expresar, incluida toda solicitud de resolución
    rápida. La comisión podrá aprobar su propio reglamento según sea
    necesario, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
    
    2. La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento durante sus
    actuaciones, formular propuestas o recomendaciones para la solución de la
    controversia.
    
    Artículo 7
    
    Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de conciliación.
    En especial, procurarán atender a las solicitudes de la comisión relativas
    a la presentación de material escrito y pruebas y a la asistencia a
    reuniones. Las Partes y los miembros de la comisión de conciliación quedan
    obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o
    documento que se les comunique con ese carácter durante las actuaciones de
    la comisión
    
    Artículo 8
    
    La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de votos de
    sus miembros.
    
    Artículo 9
    
    A menos que la controversia se haya resuelto, la comisión de conciliación
    redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la
    controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la
    fecha de su constitución plena, que las Partes en la controversia
    examinarán de buena fe.
    
    Artículo 10
    
    Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
    conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será
    decidido por la comisión.
    
    Artículo 11
    
    A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragarán
    en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La
    comisión llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las
    Partes un estado final de los mismos.

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