jueves, 9 de octubre de 2014

-Decreto No. 270/014 (Reglamentario de la ley 19.056) de 22 de setiembre de 2014.

-Decreto No. 270/014 (Reglamentario de ley 19.056), 22 de setiembre de 2014.

  • Promulgación : 22/09/2014 Publicación: 29/09/2014
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.056 de 04/01/2013.
VISTO: lo dispuesto por la Ley No. 19.056 de 4 de enero de 2013, sobre
normas tendientes a asegurar la protección y la seguridad radiológica de
personas, bienes y medio ambiente.

RESULTANDO: que en la citada Ley se le atribuyen a la Unidad Ejecutora 011
del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, Autoridad
Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), competencias de regulación
y control en materia de protección, seguridad radiológica y protección 
física de las fuentes e instalaciones.

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la
Ley No. 19.056 de 4 de enero de 2013, con el objeto de determinar sus
alcances y definir procedimientos que faciliten su aplicación;

II) que el objetivo sustancial de dicha Ley, es asegurar la protección y
la seguridad radiológica en cuanto a la protección del personal
ocupacionalmente expuesto, del público en general, a los bienes y al medio
ambiente, de los efectos negativos de las radiaciones, evitando riesgos y
daños radioinducidos o mitigando los mismos, asegurándose la protección
física de las fuentes e instalaciones.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168
de la Constitución de la República, por el artículo 299 de la Ley No.
16.736 de 5 de enero de 1996, por el artículo 167 de la Ley No. 15.903 de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 225 de la
Ley No. 16.320 de 1 de noviembre de 1992, por los artículos 173 y 174 de
la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y por la Ley No. 19.056 de 4
de enero de 2013.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Alcance).- La ley que se reglamenta se aplicará a todas las situaciones
que involucren una exposición o el potencial de una exposición a la
radiación ionizante, incluyéndose todas las actividades que refieran a la
tenencia, uso, desarrollo, producción, aplicación, comercialización,
transporte, distribución, reparación, importación, exportación de fuentes
radiactivas, diseño, construcción, explotación y clausura de reactores de
investigación, actividades como la extracción subterránea de minerales que
puedan incrementar la exposición a la radiación natural, gestión de
fuentes de radiaciones ionizantes y generadores de radiaciones, que se
lleven a cabo dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay.
Quedan exceptuadas aquellas situaciones que sean expresamente excluidas
por resolución fundada de la Autoridad Reguladora Nacional en
Radioprotección (ARNR), que por razones de su magnitud o probabilidad no
sean susceptibles de control regulador. Las excepciones estarán
fundamentadas en documentos técnicos de organismos internacionales, de
referencia en el tema de protección radiológica (Organismo Internacional
de Energía Atómica, OIEA, Comisión Internacional de Radioprotección, ICRP
y otros). No está dentro del alcance de la Ley que se reglamenta tratar,
lo relacionado con reactores nucleares y combustible gastado.

Artículo 2

 (Objetivo).- El objetivo de la ley que se reglamenta es asegurar la
protección y la seguridad radiológica en cuanto a la protección del
personal ocupacionalmente expuesto, al del público en general, los bienes
y al medio ambiente, de los efectos negativos de las radiaciones, evitando
riesgos y daños radioinducidos o mitigando los mismos, asegurándose
asimismo la protección física de las fuentes e instalaciones. A tales
efectos la Ley propenderá al fortalecimiento del marco normativo
reglamentario, para el control de las fuentes de radiación, garantizando
la protección radiológica de los trabajadores expuestos, y pacientes
durante las exposiciones médicas, la gestión segura de los desechos
radiactivos, de las capacidades para la preparación y respuesta a
emergencias radiológicas y nucleares, el transporte seguro de materiales
radiactivos y apoyar a las infraestructuras con que cuenta el país para la
enseñanza y capacitación en seguridad tecnológica y seguridad física de
las fuentes de radiación. La Ley propenderá también al trabajo en conjunto
con otras instituciones del Estado, de la Universidad de la República
(UDELAR) y de organizaciones científicas, en temas como la protección
radiológica de pacientes durante las exposiciones médicas. La Ley asimismo
asegura que todas las fuentes estén bajo el control regulador y que además
sean registradas adecuadamente. En caso de ilícitos, pérdida accidental de
fuentes y accidentes, establece los mecanismos adecuados de respuesta
enmarcados dentro del Sistema Nacional de Emergencia (SINAE).

Artículo 3

 (Definiciones).
a) Protección y seguridad radiológica: Protección de las personas contra
la exposición a la radiación ionizante o a los materiales radiactivos, así
como seguridad tecnológica de las fuentes de radiación, incluidos los
medios para conseguir esa protección y seguridad tecnológica, así como los
medios para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de estos si
ocurrieran.
b) Seguridad tecnológica nuclear: Condiciones de funcionamiento adecuadas,
prevención de accidentes o mitigación de sus consecuencias, cuyo resultado
es la protección de los trabajadores, del público y del medio ambiente
frente a peligros excesivos causados por la radiación.
c) Material radiactivo: Aquél material que contiene elementos o
componentes que emiten radiaciones ionizantes en forma espontánea. Al
mencionar material radiactivo, se incluye al contenedor del mismo.
d) Material nuclear: El plutonio 239, uranio 235, uranio enriquecido en
los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la
encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio
con pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o más de los
anteriores.
e) Radiaciones ionizantes: Las radiaciones capaces de producir pares de
iones al interaccionar con la materia.
f) Equipos generadores de radiaciones ionizantes: Equipo que, durante su
funcionamiento, emita radiaciones ionizantes.
g) Dosimetría: Método de medición directa, indirecta o por medio de
cálculos, de magnitudes radiológicas y demás técnicas asociadas.
h) Instalación: Lugar o ambiente de cualquier tipo donde se extraen,
producen, comercializan, manipulan, almacenan, gestionan o utilizan
materiales radiactivos o nucleares y equipos generadores de radiaciones
ionizantes.
i) Fuente de radiaciones ionizantes: Aparato o material que emite o es
capaz de emitir radiaciones ionizantes.
j) Salvaguardias: Actividades que tienen por objeto organizar y mantener
un sistema de registro y control de todos los materiales y combustibles
nucleares a efectos de verificar que no se produzca desviación alguna del
uso pacífico de los mismos.
k) Desechos radiactivos: Materiales, sea cual fuese su forma física, que
quedan como residuos de prácticas o intervenciones y para los que no se
prevé ningún uso posterior.
Sin perjuicio de las definiciones enumeradas, la ARNR dispone de un
glosario completo para consulta de los usuarios, que se adjuntará al
reglamento básico de protección y seguridad radiológica aprobado y
vigente.

Artículo 4

 (Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección).- La Autoridad
Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), creada por los Artículos
173 y 174 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, como unidad
ejecutora 011 del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, es
la autoridad competente para la aplicación de la Ley No. 19.056, así como
las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 5

 (Exclusividad, independencia y autonomía).- La ARNR es la autoridad con
competencia exclusiva en el país en materia de control y regulación de la
emisión de radiaciones ionizantes, contando con independencia técnica y
autonomía técnico-profesional para llevar a cabo funciones de evaluación,
otorgamiento de autorizaciones, inspecciones de equipos e instalaciones y
aplicar sanciones, contando con el personal suficiente y debidamente
calificado (de acuerdo a la normativa vigente), recursos económicos,
instalaciones, tecnología de la información y servicios de apoyo,
permaneciendo institucionalmente separada de toda otra actividad que
promueva o desarrolle la tecnología nuclear, o provea servicios afines,
con la única excepción de aquellos servicios esenciales a la seguridad y
contralor del personal expuesto y del público, que no sea brindado por
otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 6

 (Competencia).- Es competencia de la ARNR:
a) Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad en
general, la normativa referente a la protección y seguridad radiológica
así como los beneficios de los usos pacíficos de las radiaciones
ionizantes.
b) Elaborar y fiscalizar el cumplimiento de toda la normativa referente a
la protección y a la seguridad radiológica.
c) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de
seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología nuclear,
debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia con la evolución
tecnológica y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía
Atómica (OIEA).
d) "Autorizar la importación, exportación y transporte de fuentes
radiactivas, radioisótopos o equipos generadores de radiaciones
ionizantes, de acuerdo con las normas vigentes y sin perjuicio de lo
establecido por el Artículo 2o del Decreto 3/008 de 1° de Enero de 2008.
La ARNR basa su control en el apoyo de otras instituciones como la
Dirección Nacional de Aduanas con la cual tiene acuerdo firmado y
vigente."
e) Supervisar el cumplimiento de todo lo concerniente con el Acuerdo para
la Aplicación de Salvaguardias, concertado entre Uruguay y el Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA) (Decreto-Ley No. 14.541 de 20 de
julio de 1976) y el Protocolo Adicional al mismo (Ley No. 17.750 de 26 de
marzo de 2004) que entró en vigencia para Uruguay a partir del 30 de abril
de 2004.
f) "Emitir licencias de operación a las instalaciones y autorizaciones
personales a quienes justifiquen capacidad técnica para trabajar con
materiales radiactivos y generadores de radiaciones ionizantes, sin
perjuicio del debido registro y habilitación como profesional en el
Ministerio de Salud Pública para la operación de materiales y equipos
radiactivos en el ámbito de la salud humana.
El solicitante de una autorización de operación debe demostrar el
cumplimiento de los requisitos de seguridad radiológica con una evaluación
de los riesgos radiológicos de la actividad propuesta. La ARNR orientará
al solicitante respecto del contenido y formato de la documentación que
debe presentar para fundamentar la solicitud. La ARNR establecerá en el
reglamento básico de protección y seguridad radiológica aprobado y
vigente, los plazos para la evaluación de la documentación y período de
vigencia de las autorizaciones una vez otorgada.
g) Revocar y suspender licencias o autorizaciones, pudiéndose clausurar
instalaciones en forma temporaria o definitiva o decomisar material
radiactivo, cuando se compruebe incumplimiento de las normas reguladoras
vigentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del
presente decreto Reglamentario.
h) Regular y controlar el cumplimiento de los servicios prestados por
terceros que se relacionen con las aplicaciones de las radiaciones
ionizantes
i) Brindar al trabajador ocupacionalmente expuesto a las radiaciones
ionizantes, la información sobre sus valores de dosis anuales,
incluyéndose si fuera del caso el valor integrado si prestara funciones en
más de una institución.
j) Actuar como contraparte de los proyectos referidos a infraestructura
reguladora financiados por el OIEA o por otras instituciones nacionales o
Internacionales.
k) Supervisar la actuación del Grupo de Intervención ante Emergencias
Radiológicas creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 299 de la
Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996, y participar en el marco del Sistema
Nacional de Emergencias cuando se deba responder ante incidentes y
accidentes radiológicos, de conformidad con el plan de respuesta ante una
emergencia radiológica (Plan Rad), aprobado por Decreto del Poder
Ejecutivo No. 242/005 de fecha 1° de agosto de 2005, que determina el tipo
de actuación e instituciones involucradas en la respuesta de acuerdo al
evento.
l) Vigilar y controlar la gestión y el almacenamiento de las fuentes
radiactivas en desuso y de los desechos radiactivos que pudieran generarse
como producto de las diferentes prácticas autorizadas. La institución
responsable de la referida gestión y almacenamiento deberá contar con la
licencia de operación correspondiente, emitida por la Autoridad
Reguladora; tomando en consideración que la normativa vigente establece
expresamente las responsabilidades del operador de la gestión y
almacenamiento y del control de la ARNR sobre este.
m) Mantener contacto con los organismos reguladores de otros países y
organizaciones internacionales pertinentes para el intercambio de
información y cooperación multilateral y bilateral.
n) Asegurar el cumplimiento de las normas nacionales y las normas
internacionales aprobadas y ratificadas por el país.
o) Establecer mecanismos apropiados para informarle al público y a los
usuarios sobre el proceso regulador y los aspectos de seguridad de la
Radiación de las prácticas reguladas.
p) Así como todas aquellas actividades que sean de competencia de la ARNR
al momento de entrada en vigencia del presente decreto y no estuvieren
comprendidas en el mismo.

Artículo 7

 (Prohibición).- Se prohíbe sin la autorización de la ARNR:
a) Todas las actividades que involucran radiaciones ionizantes.
b) La importación, exportación y transporte de fuentes radiactivas,
radioisótopos o equipos generadores de radiaciones ionizantes.

Artículo 8

 (Recursos financieros).- Los recursos financieros necesarios para el
cumplimiento de las competencias del órgano regulador serán los
correspondientes a la unidad ejecutora 011 del Inciso 08, Ministerio de
Industria, Energía y Minería.

Artículo 9

 (Tasas).
a) Tasa de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear creada por el
artículo 167 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 225 de la Ley No. 16.320 de 1° de noviembre
de 1992:
I) Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares,
radioactivos y generadores de radiaciones ionizantes: 8 Unidades
Reajustables.
II) Por cada servicio anual de dosimetría personal externa: 7 Unidades
Reajustables.
b) Tasa Adicional de 200 UI (unidades indexadas) por otorgamiento de
autorizaciones de importación y exportación de material radiactivo, creada
por el art. 7 de la ley que se reglamenta.

Artículo 10

 La ARNR, a fin de asegurar el cumplimiento y el contralor de las
disposiciones de la Ley que se reglamenta podrá disponer, cuando
corresponda, de la asistencia de los poderes públicos.

Artículo 11

 Los inspectores autorizados y debidamente identificados de la ARNR
tendrán libre acceso a los predios e instalaciones en los que se localizan
las fuentes de radiación o se anticipa se localicen, con el fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos reguladores.
La ARNR contará con un plan anual de inspecciones debidamente planificado
y sistemático. Las inspecciones serán proporcionales a los riesgos
radiológicos asociados a las prácticas con equipos y fuentes de acuerdo a
un enfoque gradual propuesto por el OIEA y aceptado por la ARNR.
A tales efectos podrán los inspectores:
a) Obtener información sobre el estado de la seguridad tecnológica y
física;
b) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley que se
reglamenta, los reglamentos aplicables y las condiciones de las
autorizaciones o licencias;
c) Investigar todo incidente o accidente relacionado con materiales
nucleares o fuentes de radiación;
d) Entrevistar a toda persona cuyas funciones, en opinión del inspector
actuante, puedan guardar relación con la inspección que se lleve a cabo;
e) Suspender actividades en forma provisoria y exigir que el titular de la
licencia adopte medidas correctoras inmediatas, a fin de evitar lesiones o
daños en los casos que se constate un riesgo inminente de daño radiológico
para las personas o de daños considerables para los bienes o el medio
ambiente.
La ARNR deberá notificar con antelación suficiente al titular de la
licencia que se realizará una inspección. Sin perjuicio de que, en caso de
emergencias o de sucesos inusuales, o cuando se presuma que se hayan
realizado actividades no autorizadas o cometido delitos penales, se podrán
llevar a cabo inspecciones inmediatas sin preaviso.
Las actas e informes de las inspecciones serán de carácter reservado y se
documentarán y registrarán, confiriéndosele traslado a los titulares de la
licencia para que en un plazo de 10 días hábiles realicen los descargos
que estimen pertinentes. Asimismo dichas actas e informes de inspección se
tomarán como base para aplicar medidas correctivas o sanciones.
f) Cuando el inspector determine que una actividad o práctica se lleva a
cabo en violación de la ley que se reglamenta, podrá:
I) Ordenar de inmediato la suspensión temporal de la actividad o práctica.
II) Ordenar al titular de la licencia (persona física o jurídica) que
prohíba la participación en la actividad o práctica de los trabajadores
que no cumplan los requisitos aplicables.
III) Ordenar que los materiales nucleares o radiactivos procedentes de una
actividad o práctica suspendida se almacenen en condiciones de seguridad
tecnológica y física.
g) Las decisiones que tomen los inspectores en virtud de lo establecido en
el literal f) numerales I y II del presente artículo, seguirán vigentes
hasta que sean retiradas por el inspector, sean revocadas por la ARNR, o
por un acto administrativo, como resultado de un recurso administrativo, o
una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 12

 (Sanciones).- Los incumplimientos a la normativa que se reglamenta serán
sancionados por la ARNR con las siguientes penas:
a)     Apercibimiento.
b)     Clausura Temporaria por hasta ciento ochenta días.
c)     Multas cuyo monto se fija entre 1850 UI (mil ochocientas cincuenta
       unidades indexadas) y 92750 UI (noventa y dos mil setecientas
       cincuenta unidades indexadas).
d)     Revocación de licencias o autorizaciones, clausuras de
       instalaciones y decomiso de material rádiactivo, de acuerdo con lo
       establecido en el literal G) del artículo 5 de la ley que se
       reglamenta.
Para la determinación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta
diversos factores como los antecedentes y la reiteración o reincidencia
del incumplimiento verificado, y las mismas se aplicarán de forma gradual
de acuerdo a la gravedad del incumplimiento. Cuando no supongan un riesgo,
o supongan riesgos menores, se dispondrá un apercibimiento.
Los incumplimientos graves ameritarán multas, clausuras y revocaciones de
licencias. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175
y 176 del Decreto 500/991 del 27 de setiembre de 1991. En todos los casos
la ARNR notificará fehacientemente al usuario los fundamentos de la medida
adoptada. La misma será recurrible de acuerdo con lo previsto por el
artículo 317 de la Constitución de la República. Para el caso de clausura
temporaria o definitiva de una instalación, el acto administrativo deberá
ser dictado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo
dictamen de la ARNR.

Artículo 13

 (Protección física de las fuentes e instalaciones).
I) Definición de Seguridad o Protección Física.
Conjunto de medidas destinadas a prevenir, evitar y responder a actos que
den lugar al hurto, sabotaje, el acceso no autorizado, la transferencia
ilegal u otros actos dolosos relacionados con materiales nucleares o
radiactivos.
II) Responsabilidad del titular de la licencia.
a) El titular de una licencia (persona física o jurídica) para realizar
actividades o prácticas en que se utilicen materiales nucleares o
radiactivos, tendrá la responsabilidad de velar por la protección física
de esos materiales y de las instalaciones conexas conforme a lo
establecido en los reglamentos y las condiciones de la autorización o
licencia aplicables.
b) En caso de hurto, tentativa de hurto, rapiña, copamiento o pérdida de
materiales nucleares o radiactivos el titular de la licencia deberá:
1) Notificar inmediatamente a la ARNR el incidente y sus circunstancias;
2) Notificar a la Policía;
3) Facilitar a la ARNR, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber
dado aviso del incidente, un informe por escrito en el que se expongan los
detalles del caso.
4) Proporcionar a la ARNR cualquier otra información que se solicite.
III) Cooperación y asistencia internacionales.
a) En caso de hurto, apropiación indebida, de amenaza de apropiación
ilegítima, tráfico ilícito, de materiales nucleares o radiactivos la ARNR
adoptará inmediatamente las medidas correspondientes para informar a otros
Estados u organizaciones internacionales, que pudieran verse afectadas por
las circunstancias del incidente.
b) La ARNR coordinará con las instituciones encargadas de la seguridad
pública las actividades de recuperación y respuesta en caso de hurto,
rapiña o apropiación indebida de esos materiales nucleares o radiactivos.
c) La ARNR proporcionará al Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA), de acuerdo a las disposiciones establecidas por dicho organismo,
información sobre los incidentes de hurto y apropiación indebida de
materiales, equipo y tecnología nucleares.

Artículo 14

 (Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa
o indirectamente al presente Decreto.

Artículo 15

 (Comunicación).- Comuníquese, publíquese etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO 
FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO
KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM 
KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER

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