sábado, 7 de febrero de 2015

Disposición Marítima 111/007.- Normas relativas a la prevención de la contaminación del medio marino.

Disposición Marítima 111/007.- Díctanse normas relativas a la prevención de la contaminación del medio marino.
Fecha de Publicación: 22/12/2014
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ARMADA NACIONAL
PREFECTURA NACIONAL NAVAL


   Disposición Marítima 111/007

Díctanse normas relativas a la prevención de la contaminación del medio marino.
(1.328*R)
   
                   REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                             ARMADA NACIONAL
                        PREFECTURA NACIONAL NAVAL

                       Disposición Marítima N° 111


                                            Montevideo, abril 10 de 2007.-


            PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO


VISTO: Lo dispuesto en la Legislación Nacional respecto a la Prevención de la Contaminación del Medio Marino (Ver Anexo "GOLF").

   RESULTANDO: I) Que el Convenio Marpol 73/78 (Anexos I, II, IV, V y VI) y el Convenio sobre el Control de los Sistemas Anti Incrustantes Perjudiciales en los Buques (Convenio AFS - Sistemas Antifouling), determinan obligaciones internacionales y nacionales de la Administración para los diferentes tipos de buques.

   II) Que las Leyes y Decretos citados en el VISTO abarca a todos los buques sin exceptuar tonelajes.

   CONSIDERANDO: I) Que es necesario asegurar la coordinación y concurrencia de la Legislación Nacional vigente con lo atinente a medidas preventivas a desarrollar por la Autoridad Marítima respecto a los buques nacionales.

   II) Que es conveniente para los Armadores, Propietarios, Astilleros y Talleres Navales, Capitanes, Patrones y Jefes de Máquinas y todos aquellos que posean títulos o patentes en los Buques de Bandera Nacional tener resumida en una Disposición Marítima los requerimientos de la Autoridad Marítima en lo atinente al equipamiento y documentación de sus buques.

   ATENTO: A lo informado por la Dirección Registral y de Marina Mercante.

                        EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

                                 DISPONE
                     

                                            
             

   1.- La presente Disposición Marítima es aplicable a los buques de Bandera Nacional mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto con la excepción de los inscriptos en el Registro de Embarcaciones Deportivas.

   2.- Los Armadores, Propietarios, Astilleros y Talleres Navales, Capitanes, Patrones y Jefes de Máquinas y todos aquellos que posean títulos o patentes en los Buques de Bandera Nacional deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Disposición Marítima en los plazos y formas que determine la Dirección Registral y de Marina Mercante para cada buque en particular.

   3.- El cumplimiento de esta Disposición Marítima será controlada por la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME) a través de la Comisión Técnica (COTEC), en coordinación con las Prefecturas y Sub Prefecturas, la cual establecerá los procedimientos detallados en cada caso.

   4.- La Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME) establecerá un cronograma de implementación para todas las medidas dispuestas en esta Disposición.

   5.- El equipamiento para buques mayores de 10 TRB, pero menores de 400 TRB, será el determinado en el Anexo "ALFA" (MARPOL 73/78 - Anexo I).

   6.- El equipamiento para buques iguales o mayores a 400 TRB, será el determinado en el Anexo "BRAVO" (MARPOL 73/78 - Anexo I).

   7.- El equipamiento para Buques Petroleros iguales o mayores a 150 TRB, pero menores a 20.000 TRB, será el determinado en el Anexo "CHARLIE" (MARPOL 73/78 - Anexo I).

   8.- El equipamiento para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques iguales o mayores a 400 TRB o que transporten 15 personas o más, será el determinado en el Anexo "DELTA" (MARPOL 73/78 - Anexo IV - SIPP).

   9.- Las disposiciones complementarias a la Disposición Marítima N° 80 serán las establecidas en el Anexo "ECHO" (MARPOL 73/78 - Anexo V).

   10.- Las disposiciones para evitar la contaminación atmosférica ocasionada por los buques serán las establecidas en el Anexo "FOXTROT" (MARPOL 73/78 - Anexo VI - IAPP).

   11.- Las disposiciones con respecto a los Sistemas Anti Incrustantes Perjudiciales en los Buques ya se encuentran reguladas por la Disposición Marítima N° 103 y Circular DIRME N° 003/2005 (Convenio AFS - Internacional Anti Fouling System).

   12.- La Dirección Registral y de Marina Mercante establecerá los plazos de cumplimiento de la presente Disposición, a través de la Circular correspondiente.

   13.- La Dirección Registral y de Marina Mercante se encargará de efectuar la diseminación de la Presente disposición.
   Contra Almirante OSCAR P. DEBALI de PALLEJA, Prefecto Nacional Naval.

                               Anexo "ALFA"

   EQUIPAMIENTO PARA BUQUES SUPERIORES A 10 TRB PERO MENORES DE 400 TRB
                          (MARPOL 73/78 Anexo I)

   1.-  Tendrán un tanque de retención con una capacidad mínima de 0,3
        mts.3, el cual estará conectado a la bomba de achique de sentina
        para el vaciado de la misma hacia dicho tanque. Regla 17, 1), 8.

   2.-  Desde el tanque de retención partirá una cañería hacia la
        cubierta y a una banda con un remate de una conexión universal de
        acuerdo a lo determinado en el Anexo "BRAVO" Numeral 3. (conexión
        universal a tierra). En aquellos buques que no sea conveniente
        por su tamaño o para no afectar su estanqueidad se autorizará
        expresamente por DIRME (COTEC) el retiro de fangos de otra forma,
        previa solicitud justificada por escrito por parte del Armador o
        Propietario del buque.

   3.-  Llevarán un Libro de Registro de Hidrocarburos Parte I. (incluido
        boletas de retiro de fangos en instalaciones de recepción,
        remitos de entrega de combustible, de aceite y boletas de retiro
        de aceite por cambio del mismo).

                              Anexo "BRAVO"

           EQUIPAMIENTO PARA BUQUES IGUALES O MAYORES A 400 TRB
                          (MARPOL 73/78 Anexo I)

   Deberán tener a bordo lo siguiente:

   1.-  Equipo filtrador de hidrocarburos. Puede incluir cualquier
        combinación de separador, filtro y colector, y también una sola
        unidad destinada a producir un afluente con un contenido de
        hidrocarburos no superior a 15 partes por millón (15 PPM) dotado
        con alarma que indique que tal proporción (15 PPM) va a ser
        rebozada y se detenga en forma automática si en el afluente el
        contenido de hidrocarburos excede las 15 PPM. Debe contar con
        Certificado de Homologación de la Autoridad Marítima del País de
        Fabricación o Documento expedido por la empresa fabricante
        expresando que cumple con la reglamentación OMI. La DIRME podrá
        requerir que los buques que no sean petroleros, de tonelaje
        inferior a 400 TRB, posean este equipo fundamentado en la
        actividad que desarrollen. 

   2.-  Un tanque de retención de capacidad suficiente para recibir los
        residuos (fangos) que no son posibles eliminar por el filtrador.
        (La capacidad del tanque esta determinada por la potencia de
        máquinas del buque en una relación de 1,5 m3 de capacidad del
        tanque por cada 1000 Kw de potencia de las máquinas).

   3.-  Conexión universal a tierra. Para que sea posible acoplar el
        conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de
        descarga de residuos procedentes del tanque de retención del
        buque; ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas
        dimensiones se ajustarán a las indicaciones en la siguiente
        tabla.

   Dimensionado universal de bridas para conexiones de descarga
Descripción
Dimensión
Diámetro exterior
215 mm
Diámetro interior
De acuerdo con el diámetro del conducto.
Diámetro de círculo de pernos
183 mm
Ranuras en la brida
6 agujeros de 22 mm de diámetro equidistantemente colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 22 mm de ancho.
Espesor de la brida
20 mm
Pernos y tuercas: cantidad y diámetro
6 de 20 mm de diámetro y de longitud adecuada.
La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 125 mm y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y la junta, que será de material inatacable por los hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm2.


   4.-  Libro de Registro de Hidrocarburos Parte I, editado por la
        Prefectura Nacional Naval (P.N.N.), (incluido boletas de retiro
        de fangos en instalaciones de recepción, remitos de entrega de
        combustible, de aceite y boletas de retiro de aceite por cambio
        del mismo).

   5.-  Plan de Emergencia de a bordo en caso de Contaminación por
        Hidrocarburos (SOPEP), aprobado por la DIRME.

   6.-  Los buques que realicen navegación en los cuales toquen puerto de
        otros países llevarán un Certificado Internacional de Prevención
        de la Contaminación por Hidrocarburos; los que realicen
        Navegaciones en las que no toquen puertos de otros países, en el
        Certificado Nacional de Navegabilidad se les hará constar la
        validez de la Certificación por Prevención de la Contaminación
        (IOPP).

   7.-  Se anexará al Certificado de Prevención de la Contaminación IOPP
        o Certificado Nacional de Navegabilidad, el Cuadernillo de
        construcción y equipo para buques no petroleros (Suplemento
        Modelo A, MARPOL 73/78).

   8.-  El caudal mínimo de achique de sala de máquinas a través de los
        equipos separadores y/o filtradores será según el siguiente
        detalle:

   a.- Buques que no transporten agua de lastre en los tanques de combustible:

ARQUEO BRUTO DEL BUQUE
CAUDAL MÍNIMO (m3/h)
Igual o superior a 400, e inferior a 1000
0,50
Igual o superior a 1000, e inferior a 1600
1,00
Igual o superior a 1600, e inferior a 6000
2,50
Igual o superior a 6000, e inferior a 30000
5,00
Igual o superior a 30000
10,00


   b.- Buques que transporten agua de lastre en los tanques de combustible:
   CAUDAL MINÏMO = 25 m3/h o C/10 m3/h (el que sea mayor)

Donde: C = volumen, en metros cúbicos (m3) de todos los tanques de combustible que puedan emplearse para transportar agua de lastre.

   9.- Se prohíbe el transporte de hidrocarburos en el Pique de Proa o en un tanque situado a Proa del mamparo de colisión.

                             Anexo "CHARLIE"

   EQUIPAMIENTO PARA BUQUES PETROLEROS IGUALES O MAYORES A 150 TRB PERO
                           MENORES A 20.000 TRB
                          (MARPOL 73/78 Anexo I)

   1.-  Lo exigido en el Anexo "BRAVO" numerales 1 a 9.

   2.-  Libro de Registro de Hidrocarburos Parte II editado por la
        Prefectura Nacional Naval (P.N.N.).

   3.-       a) Se montarán medios adecuados para la limpieza de los
             tanques de carga y trasvase de lastre contaminados y de
             aguas de lavado de los tanques de carga a un tanque de
             decantación aprobado por la DIRME. En los petroleros
             existentes, podrá designarse como tanque de decantación
             cualquiera de los tanques de carga.

   b)        En este sistema se montarán medios para trasvasar los
             residuos oleosos a un tanque de decantación o combinación de
             tanques de decantación de tal modo que todo efluente que se
             descargue en el mar cumpla con las disposiciones del Anexo I
             del MARPOL 73/78.

   c)        La disposición del tanque o de la combinación de tanques de
             decantación será tal que tengan capacidad suficiente para
             retener las lavazas generadas por el lavado de tanques, los
             residuos de hidrocarburos y los del lastre contaminados. La
             capacidad total del tanque o de la combinación de tanques de
             decantación no será inferior al 3% de la capacidad de
             transporte de hidrocarburos del buque, si bien la DIRME
             podrá aceptar:
   (1)       el 2% para los petroleros en que la disposición del lavado
             de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques
             de decantación hayan sido cargados con aguas de lavado, ésta
             baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello
             aplicable, para proveer el flujo motriz destinado a los
             eductores, sin introducir agua adicional en el sistema.

   (2)       el 2% cuando existan tanques de lastre separado o tanques
             dedicados a lastre limpio de conformidad con lo dispuesto en
             el Anexo I del MARPOL 73/78 o cuando se haya instalado un
             sistema de limpieza de los tanques de carga que utilice
             lavado con crudos. Esa capacidad podrá reducirse al 1,5%
             para los petroleros en que la disposición del lavado de
             tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de
             decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta
             baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello
             aplicable, para proveer el fluido destinado a los eductores,
             sin introducir agua adicional en el sistema.

   (3)       el 1% para los buques de carga combinados cuando la carga de
             hidrocarburos únicamente se transporte en tanques de paredes
             lisas. Esa capacidad podrá reducirse al 0,8% cuando la
             disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que
             el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados
             con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques
             y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz
             destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en
             el sistema.

   d)        Los tanques de decantación, especialmente en lo que
             concierne a posición de aspiraciones, descargas, deflectores
             o filtros, cuando los haya, estarán proyectados de modo que
             se evite excesiva turbulencia y no se provoque el arrastre
             de hidrocarburos o emulsiones de hidrocarburos con el agua.

   4.-    a) Se instalará un dispositivo de vigilancia y control de
          descargas de hidrocarburos homologado por la DIRME. Al estudiar
          el proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema, la
          DIRME tendrá en cuenta la especificación recomendada por la
          Organización Marítima Internacional. El sistema llevará un
          contador que dé un registro continuo de la descarga en litros
          por milla marina y la cantidad total descargada, o el contenido
          de hidrocarburos y régimen de descarga. Este registro indicará
          la hora y fecha y se conservará su información durante tres
          años por lo menos. El dispositivo de vigilancia y control de
          descargas de hidrocarburos se pondrá en funcionamiento tan
          pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente en el mar
          y estará concebido para garantizar que toda descarga de mezclas
          oleosas se detenga automáticamente cuando el régimen
          instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda la proporción
          autorizada en virtud del Anexo I del MARPOL 73/78. Cualquier
          avería de este dispositivo de vigilancia y control detendrá la
          descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro
          registro de Hidrocarburos. Habrá además un método manual
          utilizable en caso de producirse tal avería, pero la
          instalación defectuosa habrá de repararse lo antes posible. El
          sistema de vigilancia y control de las descargas de
          hidrocarburos se proyectará e instalará de acuerdo con las
          Directrices y especificaciones relativas a los sistemas de
          vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los
          petroleros elaboradas por la Organización Marítima
          Internacional.
   b)     Se instalarán detectores eficaces de la interfaz
          hidrocarburos/agua, aprobados por la DIRME a fin de determinar
          con rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los
          tanques de decantación; estará prevista la utilización de estos
          detectores en otros tanques en los que se efectúe la separación
          de los hidrocarburos y del agua y desde los cuales se proyecte
          descargar efluentes directamente en el mar.
   c)     Las instalaciones relativas al funcionamiento del sistema
          habrán de conformarse con las especificadas en un manual de
          operaciones aprobado por la DIRME. Se aplicarán tanto a las
          operaciones manuales como a las automáticas y tendrán por
          finalidad garantizar que no se efectúa en ningún momento
          descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con
          las condiciones del Anexo I del MARPOL 73/78.

   5.-    Se anexará al Certificado de Prevención de la Contaminación
          (IOPP) o Certificado Nacional de Navegabilidad, el Cuadernillo
          de construcción y equipo para petroleros (Suplemento Modelo B,
          MARPOL 73/78).

VER OTROS ANEXOS a la Disposición Marítima 111/007

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