viernes, 5 de septiembre de 2014

Decreto-Ley Nº 15.626 del 11 de setiembre de 1984 con enmiendas al CITES de 1979 y 1983

SE APRUEBAN ENMIENDAS A LA “CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL
DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES” DE 1973. (*)
El Consejo de Estado
D E C R E T A :
Artículo 1º Apruébase el texto de las enmiendas al subpárrafo a) del párrafo 3 del artículo
XI, y al artículo XXI de la “Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres”, de 1973, y que fueran adoptadas por las
Conferencias de las Partes de 22 de junio de 1979 en Bonn, República Federal de Alemania
y Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983, respectivamente.
Artículo 2º Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de setiembre de 1984.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 19 de setiembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ÁLVAREZ
CARLOS A. MAESO
ARMANDO LÓPEZ SCANAVINO
(*) Publicada en el “Diario Oficial” el 18 de octubre de 1984.
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES 1973
ENMIENDAS
Conforme al artículo XVII de la Convención sobre el Comercio Internacional de Fauna y
Flora Silvestres, firmada en Washington D.C., el 3 de marzo de 1973, se convocó a una
reunión de las Partes en Bonn (República Federal de Alemania, el 22 de junio de 1979.
Las siguientes partes estuvieron representadas: Alemania (Republica Federal de),
Botswana, Canadá, Dinamarca, Ecuador Egipto, Estados Unidos de América, Finlandia,
Francia, India, Kenya, Nigeria, Noruega, Panamá, Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda
del Norte, Senegal, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas
y Zaire.
Con la mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, la Conferencia de las
Partes adoptó la siguiente enmienda de la Convención:
Se deben agregar al final del subpárrafo a) del párrafo 3 del Artículo XI de la Convención
las palabras "y adoptar disposiciones financieras".
Bonn, 22 de junio de 1979.
PETER H. SAND
Secretario General.
Conforme al artículo XVII de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington D.C. el 3 de marzo de
1973, se convocó a una reunión extraordinaria de las Partes en Gaborone (Botswana) el 30
de abril de 1983.
Las siguientes Partes estuvieron representadas: Argentina, Australia, Austria, Bolivia,
Botswana, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Estados Unidos de América,
Finlandia, Francia, Gambia, Guyana, India, Indonesia, Israel, Italia, Japón, Kenya, Liberia,
Madagascar, Malawi, Malasia, Mozambique Nepal, Noruega, Pakistán, Papua, Nueva
Guinea, Perú, Portugal, República Federal de Alemania, República Unida del Camerún,
Rwanda, St. Lucía, Senegal, Seychelles, Sudáfrica, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Tailandia,
Togo, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, Uruguay y Zambia.
Con la mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, la Conferencia de las
Partes adoptó una enmienda al artículo XXI de la Convención añadiendo los 5 siguientes
párrafos después de las palabras "Gobierno Depositario":
"1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier organización de
integración económica regional constituida por Estados soberanos con competencia
para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales relativos a cuestiones
que les hayan sido remitidas por sus Estados miembros y que están cubiertas por la
presente Convención.
2. En sus instrumentos de adquisición dichas organizaciones declararán su grado de
competencia en los asuntos cubiertos por la Convención. Estas organizaciones
informarán asimismo al Gobierno Depositario de cualquier modificación sustancial en
su grado de competencia. Las notificaciones enviadas por las organizaciones que
tengan por objeto una integración económica regional en relación con su competencia
en los asuntos cubiertos por esta Convención y las modificaciones a dicha competencia
serán distribuidas a las Partes por el Gobierno Depositario.
3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán los derechos y
cumplirán las obligaciones que la Convención atribuye a sus Estados miembros, que
son Partes de la Convención. En esos casos, los Estados miembros de esas
organizaciones no podrán ejercer tales derechos individualmente.
4. En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan por objeto una
integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados Miembros que son Partes de la Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus Estados
Miembros ejerzan el suyo, y viceversa.
5. Cualquier referencia a una "Parte", en el sentido del artículo I h) de la presente
Convención, a "Estado/Estados" o a "Estado Parte/Estados Partes" de la Convención
será interpretada como incluyendo una referencia a cualquier organización de
integración económica regional con competencia para negociar, concluir y hacer
aplicar acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos por la presente Convención".
Gland, 17 de mayo de 1983.
EUGENE LAPOINTE,
Secretario General.

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